Sala Primera. Sentencia 272/2024
EXP. N.º 01517-2022-PHC/TC
HUAURA
ROGELIO ALEXANDER MANRIQUE FUMAGALLI
SENTENCIA DEL TRIUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de
2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Romely Trujillo Hoces, abogada de don Rogelio Alexander Manrique Fumagalli contra la Resolución 10, de fecha 24 de marzo de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de agosto de 2021, don Rogelio Alexander Manrique Fumagalli interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra don Galileo Galilei Mendoza Calderón, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura; contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, integrada por los magistrados Gómez Arguedas, Sánchez Sánchez y Caballero García; y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la Resolución 2, de fecha 12 de febrero de 2021[3], que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el término de dieciocho meses emitida en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal; y (ii) la Resolución 17, de fecha 12 de mayo de 2021[4], que confirmó la precitada Resolución 2[5]; y que, como consecuencia; se ordene su inmediata libertad.
El actor refiere que el juez de primera instancia no se pronunció sobre su participación ni imputación, omisión que tampoco se presenta en el requerimiento de prisión preventiva. Sostiene que el juez sólo ha realizado una relación de algunos documentos para llegar a una conclusión genérica sin expresar ni mostrar las razones de por qué se le vincula con el delito de crimen organizado, ni se ha motivado sobre la imputación por organización criminal. Añade que en la Resolución 2, el juez tiene por acreditado el delito de colusión, pero al mismo tiempo el delito de organización criminal sin justificar de manera autónoma por qué el primer delito acredita al segundo. Además, se pronuncia por la legalidad de las diligencias realizadas con anterioridad por el Ministerio Público, cuando debió motivar por qué la prisión preventiva –y no otras medidas– resulta idónea para conseguir los fines del proceso.
Refiere que es incongruente que se impute ser integrante de una organización criminal que se encargaba de “ejecutar gestiones ilegales para favorecer económicamente a los integrantes de la organización criminal a través de los procesos y recursos municipales”, sin mayor explicación de cuál habría sido su real participación. Añade que, durante los debates de la audiencia su defensa sostuvo que no existían elementos de convicción graves ni fundados (sospechas vehementes) que acreditasen con fuerza una ejecución de gestiones ilegales, ni favorecimiento a los miembros de la organización criminal (sean funcionarios o contratistas). El tema principal de su defensa era que no existían una suficiencia de elementos de convicción en alto nivel de probabilidad de la comisión del delito de organización criminal y que incluso, ni siquiera existía imputaciones concretas en el requerimiento de prisión preventiva para cada uno de los supuestos miembros; él entre ellos. Aduce que no se ha motivado el peligro procesal, pues no se puede sostener que carece de arraigo sobre la base del enunciado fáctico llamado organización criminal.
Respecto al auto de vista, refiere que los jueces superiores no han cumplido su rol revisor y evaluador de la argumentación y motivación de la resolución apelada, incurriendo en una motivación aparente, incluso con razonamientos contradictorios; es así que, sin mayor sustento se consideró que está acreditado que la organización viene funcionando desde buen tiempo atrás. Además, no explican cómo es que se sostendría la imputación de la organización criminal sin algún beneficio económico.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 2, de fecha 2 de agosto de 2021[6], admitió a trámite la demanda.
El 5 de agosto de 2021, se realizó la
diligencia[7] de Toma
de Dicho del recurrente, en la que se ratifica en su demanda. Además, señala
que fue detenido el 29 de enero de 2021.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[8] y solicitó que sea declarada improcedente. Aduce que el recurrente no ha presentado las resoluciones cuestionadas contraviniendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 01761-2014-PHC/TC. De otro lado, sostiene que los argumentos de la demanda de habeas corpus son de fondo por lo que corresponden íntegramente al ámbito penal. En tal sentido, el demandante busca, en vía constitucional, lograr un pronunciamiento sobre su responsabilidad o irresponsabilidad penal, análisis que no puede darse en esta vía ya que corresponde a argumentos que deberán ser debatidos y dilucidados en un juicio oral, en la vía ordinaria penal y ante el juez penal competente.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 7, de fecha 15 de febrero de 2022[9], declaró infundada la demanda por estimar que si bien es cierto no existe una imputación fáctica específica de la participación del beneficiario en los hechos descritos en el requerimiento de prisión preventiva; sin embargo, en dicho requerimiento se señala como un hecho atribuido a la presunta organización criminal, que engloba a todos sus integrantes; lo que será dilucidado durante la etapa de investigación. En ese sentido, corresponde a la vía ordinaria amparar su cuestionamiento, a través de los mecanismos procesales que prevé el nuevo Código Procesal Penal como tutela de derechos, excepciones; entre otros, mas no la vía constitucional. Estima también que se trata de un proceso penal en investigación, y el juez en el desarrollo de su resolución tomó en cuenta lo referido por las declaraciones de los colaboradores eficaces y ciertos elementos que ameritan la imposición de la prisión preventiva; por lo que se puede apreciar una valoración en conjuntos de medios de convicción. Los elementos de convicción valorados por ambas instancias denotan la existencia y su vinculación con los imputados. Por consiguiente, lo que en realidad está cuestionando es la misma evaluación, forma de análisis y criterios de los magistrados que emitieron la resolución de primera y segunda instancia; esperando que ésta sea analizada conforme a los fundamentos que considera a su favor.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada por considerar que la Sala Superior demandada al resolver el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia analizó los fundamentos expuestos por el juez demandado sobre la existencia de los fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al recurrente, así como la prognosis de la pena y al peligro procesal; por lo que de ambas resoluciones no se advierte alguna falta de motivación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nulo lo siguiente: (i) la Resolución 2, de fecha 12 de febrero de 2021, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra don Rogelio Alexander Manrique Fumagalli en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal; y (ii) la Resolución 17, de fecha 12 de mayo de 2021, que confirmó la precitada Resolución 2[10]; y que, como consecuencia; se ordene su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torne irreparable.
5. Este Tribunal aprecia del acta de la diligencia de Toma de Dicho[11], que el recurrente manifiesta que fue detenido con fecha 29 de enero de 2021; como consecuencia, la temporalidad de la prisión preventiva; esto es, dieciocho meses, a la fecha se encuentra cumplida. Por consiguiente, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que las resoluciones cuestionadas ya no tienen efectos jurídicos sobre la libertad personal de don Rogelio Alexander Manrique Fumagalli.
6. Además, en el Registro de Antecedentes Penales de Interno 528494, servicio de información vía web, emitido por el Instituto Nacional Penitenciario de fecha 29 de febrero de 2024, se indica que el recurrente egresó del penal el 17 de enero de 2023, al haberse determinado la cesación de la prisión preventiva.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] F. 1777 Tomo VII del
expediente
[2] F. 1 Tomo I del
expediente
[3] F. 247
Tomo I del expediente
[4] F 261
Tomo I del expediente
[5] Expediente 00265-2021-99-1308-JR-PE-01
[6] F. 172
Tomo I del expediente
[7] F. 178
Tomo I del expediente
[8] F. 181
Tomo I del expediente
[9] F. 1700 Tomo VII del expediente
[10] Expediente 00265-2021-99-1308-JR-PE-01
[11] F. 178
Tomo I del expediente