Sala Primera.
Sentencia 9/2024
EXP. N.°
01515-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ENRIQUE CASANOVA VIERA REPRESENTADO POR
ELVIS BONIFAZ LÓPEZ (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Llapapasca Cruz abogada de don Luis Enrique Casanova Viera contra la resolución de fecha 23 de febrero de 2021[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 2017, don Elvis Bonifaz López abogado de don Luis Enrique Casanova Viera interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra: a) el Juzgado Colegiado B de la Corte Superior de Justicia de Piura, integrado por los señores Yone Pedro Li Córdova, Celinda Eneida Segura Sala y Ernesto Wilfredo Castillo Días; y b) la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, integrada por los señores Marco Antonio Guerrero Castillo, Jorge Omar Santamaría Morillo y Elvira Rentería Agurto. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se declaren nulas: i) la Resolución 45, de fecha 15 de diciembre de 2011[3], que declaró nula la sentencia, de fecha 11 de mayo de 2011[4], que absolvió a don Luis Enrique Casanova Viera del delito de violación sexual de menor de edad; ii) la sentencia, Resolución 66, de fecha 15 de mayo de 2012[5], que condenó a don Luis Enrique Casanova Viera, a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y iii) la Resolución 76, de fecha 31 de julio de 2012[6], que confirmó la precitada sentencia[7]. En consecuencia, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral, así como la inmediata libertad del beneficiario.
Sostiene que se demostró que el favorecido no ultrajó a la menor agraviada; que el certificado médico legal concluye que dicha menor sufrió una violación vaginal antigua y no actos contranatura, como lo sostuvo el Ministerio Público; que la menor agraviada tiene versiones contradictorias; que la versión de la hermana de la agraviada, también menor de edad, no resulta creíble, porque debido a su corta edad no estaba en capacidad ni era consciente de lo que sucedió; que ni los jueces demandados ni los peritos han explicado por qué, luego de haber transcurrido el tiempo, no se han encontrado lesiones en la menor agraviada; que la perito sicóloga ha concluido que el favorecido es psicosexualmente inmaduro mediante premisas no comprobadas; entre otras alegaciones referidas a temas probatorios.
Finalmente, el actor agrega que los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declararon la nulidad de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 que absolvió al favorecido, debieron apartarse de seguir conociendo el proceso porque se habían formado un juicio de valor sobre los hechos conforme al artículo 426 del Nuevo Código Procesal Penal. Sin embargo, siguieron conociendo el proceso por lo cual no habrían actuado con imparcialidad.
El Cuarto Juzgado Unipersonal de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 3 de febrero de 2017, declaró improcedente la demanda. Consideró que el cuestionamiento contra la sentencia condenatoria se refiere a la supuesta irresponsabilidad del favorecido que, por tener connotación penal, excede el objeto del presente habeas corpus. Y es que en el proceso constitucional no se determina la responsabilidad penal de una persona, la calificación del tipo penal en la que se subsuma la conducta de un imputado ni la valoración de pruebas aportadas al proceso penal, porque dicha labor corresponde a la judicatura ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2017, confirmó la apelada por estimar que la sentencia condenatoria en cuestión se encuentra debidamente motivada.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 24 de enero de 2019[8], recaído en el Expediente 02922-2017-PHC/TC, declaró improcedente la demanda respecto a los cuestionamientos referidos a la valoración y suficiencia probatoria de las sentencias condenatorias cuestionadas. Y, de otro lado, declaró nulo todo lo actuado[9], debiendo admitirse a trámite la demanda respecto a la presunta afectación del derecho al juez imparcial.
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Piura, mediante Resolución 13, de fecha 5 de setiembre de 2019[10], admitió a trámite la demanda.
Los magistrados don Marco Antonio Guerrero Castillo, doña Elvira Rentería Agurto y don Manuel Arrieta Ramírez, se apersonaron al proceso y solicitaron se declare improcedente la demanda[11]. Alegan que lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional que se pronunció por la responsabilidad penal de don Luis Enrique Casanova Viera, al confirmar la sentencia condenatoria de primer grado. Refieren que tal reexamen supondría que los procesos de garantías constitucionales de habeas corpus y amparo estarían destinados a revisar directamente el fondo de los procesos ordinarios, como si el proceso constitucional fuese en realidad una supra instancia jurisdiccional, lo que no es cierto.
El juez Yone Pedro Li Córdova, integrante del Juzgado Colegiado B de la Corte Superior de Justicia de Piura, se apersonó al proceso y solicitó que se declare improcedente o infundada la demanda[12]. Señaló que el beneficiario cuestiona los hechos que expuso la agraviada respecto a la edad en que fue violada (ocho años), pues en la primera versión refiere que sucedió a los ocho años, pero también manifiesta que ocurrió a los nueve años. Asimismo, la presunta víctima alega que en la primera violación arrojó su ropa interior a un estanque con agua, pero luego cambia esta versión, afirmando que la tiró a la basura.
Por otro lado, alega que lo que en puridad pretende el recurrente es retrotraer el proceso hasta el inicio de la etapa de juzgamiento para que se lleve a cabo nuevamente. Sostiene que el juzgamiento dispuesto por la Sala Superior, que tuvo como resultado la sentencia condenatoria contra el favorecido se desarrolló con las garantías previstas en la Constitución y en el ordenamiento procesal penal, además de contar con la participación activa del abogado defensor del condenado. Indica también que, a partir de la actuación de los medios probatorios y del análisis jurídico correspondiente, se emitió la sentencia condenatoria contra el beneficiario. Finalmente, solicita que se excluya del proceso a todos los integrantes del Colegiado B que expidieron la sentencia condenatoria, puesto que el TC solo ordenó la admisión a trámite del extremo referido a la alegada afectación del derecho al juez imparcial.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y al contestar la demanda[13] solicitó que sea declarada improcedente. Sostiene que el recurrente pretende que el juez constitucional proceda a analizar y/o reexaminar los medios probatorios que abonaron a la condena del favorecido, como la declaración de la menor, quien tiene la condición de hijastra y de quien abusó desde los ocho años de edad, así como también el certificado médico legal, la pericia psicológica y las declaraciones de los testigos.
Afirma también que al juez constitucional no le compete el reexamen de hechos o análisis de medios probatorios. Manifiesta también que el beneficiario estuvo asesorado por un abogado patrocinante de su libre elección, por lo que no puede alegarse estado de indefensión.
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Piura, mediante sentencia, Resolución 23, de fecha 7 de diciembre de 2020[14], declaró improcedente la demanda. Al respecto, señala que: a) el Tribunal Constitucional ha resuelto declarar improcedente la demanda respecto a los cuestionamientos de la sentencia condenatoria y su confirmatoria que están referidos a la valoración y la suficiencia de pruebas, así como a la falta de responsabilidad penal, que son materias que incluyen elementos que competen ser analizados por la justicia ordinaria; b) respecto a la alegada afectación del derecho al juez imparcial, los magistrados superiores emplazados cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, porque en la sentencia se expresa una suficiente justificación respecto a la condena emitida, imponiendo además una pena debidamente ponderada, razonable y proporcional.
Asimismo, porque de la revisión de dichas resoluciones cuestionadas no se observa que se hubiera vulnerado alguno de los derechos constitucionales alegados por el abogado solicitante, como es el derecho al juez imparcial. Por el contrario, se observa el cumplimiento de las garantías del debido proceso.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 29, de fecha 23 de febrero de 2021, revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda. Estimó que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que la cuestionada Resolución 45, de fecha 15 de diciembre de 2017, que declaró la nulidad de la primigenia sentencia absolutoria, no determina ni incide de manera negativa y concreta sobre el derecho a la libertad personal del favorecido. Y además declaró que los cuestionamientos a la sentencia condenatoria y su confirmatoria están referidos a la valoración y la suficiencia de las pruebas, así como a la falta de responsabilidad penal, que son materia de la judicatura ordinaria.
Respecto a la vulneración del derecho al juez imparcial, señala que el artículo 426, 1, a) del Nuevo Código Procesal Penal, prescribe taxativamente que no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado. Esto es, aquellos magistrados que tuvieron la responsabilidad de ventilar el juicio público, oral y contradictorio que determina la decisión final. Señala también que no se advierte alguna causal de inhibición o recusación manifiesta, que advierta la ausencia de imparcialidad. Máxime, si no se evidencia en alguna parte del proceso que la defensa del favorecido haya cuestionado la falta de imparcialidad de los jueces de segundo grado. En definitiva, concluye que el derecho de la imparcialidad no se ha visto vulnerado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: i) la Resolución 45, de fecha 15 de diciembre de 2011, que declaró nula la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, que absolvió a don Luis Enrique Casanova Viera del delito de violación sexual de menor de edad; ii) la sentencia, Resolución 66, de fecha 15 de mayo de 2012, que condenó a don Luis Enrique Casanova Viera, a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y iii) la sentencia de vista Resolución 76, de fecha 31 de julio de 2012, que confirmó la precitada sentencia[15]. Y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y se ordene su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional en su expresión de derecho al juez imparcial.
Consideraciones previas
3. En el presente caso, este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de enero de 2019 recaído en el Expediente 02922-2017-PHC/TC, declaró improcedente la demanda respecto a los cuestionamientos referidos a la valoración y suficiencia probatoria de la sentencia condenatoria y la sentencia de vista. También consideró que la Resolución 45, de fecha 15 de diciembre de 2011, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido.
4. De otro lado, este Tribunal, en el citado auto, dispuso la admisión a trámite de la demanda respecto a la presunta afectación del derecho al juez imparcial. Lo que será materia de análisis en la presente sentencia.
Análisis de la controversia
5. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa contienda procesal a que tienen derecho los justiciables y constituye también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales garantías. En ese sentido, ante las situaciones en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al juez imparcial (Expediente 03733-2008-PHC/TC y 02139-2010-PHC/TC).
6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02619-2013-PHC/TC, sobre el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, ha señalado lo siguiente:
El derecho a ser juzgado por un juez imparcial
constituye un elemento del derecho al debido proceso y posee dos dimensiones:
imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva. La imparcialidad subjetiva se
refiere a que el juez debe evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera
(sic) con las partes procesales o en el resultado del proceso. La imparcialidad
objetiva se refiere a la influencia negativa que puede ejercer en el juez la estructura
del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece
suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
7. El recurrente alega la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, pues se habría contravenido lo dispuesto en el artículo 426, numeral 1 del Nuevo Código Procesal.
8. En ese sentido, considera que los jueces superiores que declararon la nulidad de la primera sentencia que absolvió al favorecido (magistrados Guerrero Castillo y Rentería Agurto), no debieron participar en la emisión de la sentencia de vista Resolución 76, de fecha 31 de julio de 2012, que confirmó la precitada sentencia contenida Resolución 66, de fecha 15 de mayo de 2012, que condenó a don Luis Enrique Casanova Viera, a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de violación sexual de menor de edad.
9. El artículo 425 inciso 3, literal a) del Código Procesal Penal de 2004 señala lo siguiente:
Artículo 425.-
Sentencia de segunda instancia
(…) 3. La sentencia de segunda instancia,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:
a)
Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se
remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar [énfasis
agregado].
10. Mientras que el artículo 426, inciso 1 del mismo cuerpo normativo, establece lo siguiente:
Artículo
426 Nulidad del juicio.-
1. En
los casos del literal a) del numeral 3) del artículo anterior, no podrán intervenir los jueces que conocieron
del juicio anulado [énfasis agregado].
11. A consideración de este Tribunal Constitucional, en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al juez imparcial, por las siguientes razones:
a) Como se aprecia, el artículo 425 inciso 3, literal a) faculta al órgano jurisdiccional de segunda instancia, la posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia emitida en primera instancia. Evidentemente, esto ocurrirá cuando se detecten vicios insubsanables en actos procesales anteriores, que impidan la integridad del procedimiento o afecten la posición jurídica de las partes[16].
b) Es claro e indubitable que el artículo 426, numeral 1 del Código Procesal Penal reseñado se refiere a que no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado. Es decir, aquellos magistrados de primera instancia que participaron en el juicio público, oral y pudieron conocer y evaluar el contradictorio, para luego de la actuación y valoración correspondiente de los medios probatorios, determinar la decisión final. Tal como lo señala la doctrina:
(…) el juicio de reenvío deberán
realizarlo jueces distintos de los que intervinieron inicialmente (…). Ello es
así por la necesidad de evitar la eventual contaminación objetiva del tribunal
de mérito, en tanto en cuanto sus integrantes expresaron una convicción, ni
siquiera potencial, sino real y efectiva[17].
Por esa razón, esta exigencia no rige para la sala superior que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia.
c) La declaración de nulidad de una sentencia condenatoria se justifica por la identificación de vicios graves e insubsanables que requieren ser atendidos por un nuevo juez unipersonal o colegiado. Sin embargo, esta decisión no implica en modo alguno pronunciarse por la responsabilidad o la inocencia del imputado en el proceso[18]. Son dos decisiones distintas que deben ser diferenciadas.
d) En el caso de autos, se aprecia que los magistrados Guerrero Castillo, Rentería Agurto y Arrieta Ramírez fueron quienes expidieron la Resolución 45, que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria dictada a favor de don Luis Enrique Casanova Viera. Los mencionados magistrados determinaron la nulidad de la sentencia absolutoria por estimar que transgredió el derecho a la debida motivación y a la prueba en cuanto a la supuesta contradicción en las declaraciones de la menor agraviada y la declaración del médico legista. Razón por la que consideraron necesario realizar un nuevo juicio oral.
e) La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que expidió la sentencia de vista que confirmó la condena contra el favorecido, estuvo integrada por los señores Marco Antonio Guerrero Castillo, Jorge Omar Santamaría Morillo y Elvira Rentería Agurto. Como se advierte de lo señalado en el fundamento 15 supra, los magistrados Guerrero Castillo y Rentería Agurto al expedir la Resolución 45, no emitieron pronunciamiento de fondo alguno sobre la responsabilidad penal del favorecido. Por lo que no estaban impedidos de participar en la emisión de la cuestionada sentencia de vista. Además, como se señaló precedentemente, el artículo 426, numeral 1 del Nuevo Código Procesal, no establece prohibición alguna en cuanto a la participación de los magistrados que integraron la Sala Superior demandada como alega el recurrente.
f) Finalmente, la decisión que confirmó la pena impuesta al favorecido fue emitida por un tribunal colegiado (Guerrero Castillo, Santamaría Morillo y Rentería Agurto), que no es el mismo tribunal colegiado, en estricto, que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria en una primera oportunidad (Guerrero Castillo, Rentería Agurto y Arrieta Ramírez). Por tanto, la decisión de declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, en una primera oportunidad, y de confirmar la condena, en una segunda oportunidad, fue adoptada por dos tribunales colegiados distintos.
12. Cabe destacar que el favorecido ha contado en el proceso penal en todo momento con el asesoramiento de el patrocinio de abogado, que ha cautelado sus derechos mientras duró el proceso ordinario. Sin que se haya objetado en su oportunidad la falta de imparcialidad de los jueces de segunda instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración al derecho a ser juzgado por un juez imparcial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
[1] Foja 386
[2] Foja 1
[3] Foja 237, tomo II
[4] Foja 212, tomo II
[5] Foja 243, tomo II
[6] Foja 255, tomo II
[7] Expediente
08114-2009-21-2001-JR-PE-01/8114-2009-21
[8] Foja 150
[9] Desde la foja 64
[10] Foja 167
[11] Foja 270
[12] Foja 281
[13] Foja 315
[14] Foja 350
[15] Expediente 08114-2009-21-2001-JR-PE-01/8114-2009-21
[16]
SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. INPECCP.
Lima, 2015. p. 698
[17] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho
Procesal Penal. Lecciones. INPECCP. Lima, 2015. p. 699.
[18] Cfr. STC. Expediente
01132-2019-PHC/TC, voto singular del magistrado Sardón de Taboada.