Sala Segunda.
Sentencia 431/2024
EXP. N.° 01514-2023-PHC/TC
CAJAMARCA
CRISTIAN
OSWALDO HUAMANÍ MILLA,
representado por AGUSTÍN ANTONIO
BARBOZA CANCHO-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Agustín Antonio Barboza Cancho abogado de don Cristian Oswaldo Huamaní Milla, contra la resolución de
fecha 11 de octubre de 2022[1], expedida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de agosto de 2022, don Agustín Antonio Barboza Cancho interpone demanda de habeas corpus a favor de don Cristian Oswaldo Huamaní Milla[2] y la dirige contra los jueces Holguín Morán, Vásquez Sánchez y León Izquierdo integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.
Solicita que se declare nula la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 6 de octubre de 2021[3], que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del proceso penal, en mérito de la cual don Cristian Oswaldo Huamaní Milla fue condenado a veintiún años, cinco meses y seis días de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravada e ingreso indebido de equipos o sistemas de comunicaciones en centros de reclusión[4].
Sostiene que el órgano jurisdiccional demandado condenó al favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, y que por el tipo penal y por la cantidad de droga que se le encontró, el delito está previsto en el artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal. Alega que el tipo penal está adecuado en el tipo correspondiente al artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal, porque en las zapatillas se halló 315.4 gramos de PBC; y que la pena privativa de la libertad está prevista en no menos de seis ni más de doce años; por lo que al haber sido condenado por el artículo 297, incisos 1 y 4, del Código Penal, por el delito imputado en su forma agravada, se vulneraron los derechos invocados en la demanda.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 2022[5], admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[6]. Alega que el favorecido no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 6 de octubre de 2021, y que más bien la consintió, por lo que no habiendo agotado los recursos que otorga la norma procesal penal para impugnarla, dicha resolución no cumple el requisito de firmeza.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante el Oficio 1032-2022-5°JIP-NCPP-CSJCA-PJ, de fecha 24 de agosto de 2022[7], remite al Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca copia certificada de los actuados correspondiente al Expediente 01352-2020-8-0601-JR-PE-05.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 2 de setiembre de 2022[8], declara improcedente la demanda, al considerar que la sentencia de conformidad no tiene la condición de firme, porque en su contra no se interpuso medio impugnatorio alguno. Considera también que el favorecido de forma previa aceptó ser responsable de los hechos imputados y que se sometió a la conformidad, para lo cual fue informado por los jueces demandados sobre sus derechos y de lo que significó someterse a la conformidad; y que le correspondía la imposición de la pena reducida por los dos delitos imputados en virtud de haberse acogido a la conclusión anticipada.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 6 de octubre de 2021, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada del proceso penal, en mérito de la cual don Cristian Oswaldo Huamaní Milla fue condenado a veintiún años, cinco meses y seis días de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravada e ingreso indebido de equipos o sistemas de comunicaciones en centros de reclusión[9].
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.
Consideraciones previas
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, así como verificar los elementos constitutivos del delito son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
5. En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, así como verificar los elementos constitutivos del delito, los cuales son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a que el favorecido fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 297, incisos 1 y 4, del Código Penal en su forma agravada, cuando por los hechos y por la cantidad de droga que se le encontró, pues en las zapatillas había 315.4 gramos de PBC, debió ser procesado por el delito previsto en el artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal, y que la pena privativa de la libertad está prevista en no menos de seis ni más de doce años. En otras palabras, se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una supuesta indebida tipificación del delito, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria.
6. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH