Sala Segunda. Sentencia 678/2024

 

EXP. N.° 01509-2023-PHC/TC

LIMA

JUAN ELADIO GONZALES SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katya Pinedo Torres, abogada de don Juan Eladio Gonzales Sánchez, contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2023[1], expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de enero de 2023, don Juan Eladio Gonzales Sánchez interpone demanda de habeas corpus[2] contra las jueces superiores de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel Colegiado B de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Vitoria Teresa Montoya Peraldo, doña Otilia Martha Vargas Gonzales y doña Pilar Luis Carbonel Vílchez; y contra los jueces supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, don César Eugenio San Martín Castro, don Víctor Roberto Prado Saldarriaga, don Jorge Luis Salas Arenas, don Hugo Príncipe Trujillo y don Segundo Baltazar Morales Parraguez. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de los principios de presunción de inocencia, de igualdad, contradicción e inmediación.

 

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 25 de julio de 2013[3], que lo condenó a la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la resolución suprema de fecha 19 de agosto de 2014[4], que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria[5].

 

Refiere que una de las pruebas principales para condenarlo y establecer la sindicación en su contra fue la entrevista en cámara Gesell de la menor agraviada (proceso penal), la cual debió realizarse en presencia de todos las partes procesales a efectos de poder tener plena validez. Sin embargo, pese a haber constituido una de las principales pruebas, durante la entrevista única no estuvo presente el abogado de su libre elección o el defensor público, sino solo el abogado defensor público de la citada agraviada y el representante del Ministerio Público.

 

Alega que durante la citada entrevista en la cámara Gesell no hubo interrogatorio de parte de su defensa, pese a lo cual fue valorada. Manifiesta que de las frases vertidas por la menor agraviada (proceso penal) en la entrevista se advirtió venganza y odio en su contra, que por ello era necesaria la presencia de su abogado defensor para que pudiera interrogarla a través de la psicóloga. Por ende, la citada prueba no resulta válida o constituiría una prueba prohibida.

        

Aduce que para establecer que la menor presentaba trastornos de las emociones —lo cual se pretendió vincular con el delito imputado— y porque en su relato se mencionó que la menor habría presenciado las relaciones sexuales entre su madre y su tío (recurrente), resultaba necesario que su defensa asistiera al interrogatorio para que formulara preguntas a la menor respecto de tales hechos. Refiere que se cuestiona el tema de la venganza de la menor, pese a que en la cámara Gesell ella declaró que era feliz con sus padres antes de la convivencia con su tío, por lo que se advirtieron vacíos en la citada entrevista debido a la imposibilidad de que su defensa interrogue a la menor.

 

Arguye que se valoró una prueba ilícita como la declaración de la menor agraviada (proceso penal) en la cámara Gesell, porque fue considerada como prueba fundamental para condenarlo y para imponerle una pena tan grave. Sobre el particular, se señaló que la versión de la citada menor fue uniforme y no contradictoria, e incluso que su sindicación fue firme. Sin embargo, no se trata de que sea uniforme o no, o firme, sino que la prueba se haya realizado con el respeto a los derechos fundamentales de todas las partes, pero no ocurrió así.

 

Finalmente alega que en la cuestionada resolución suprema se hizo mención a la omisión de la notificación de su defensa respecto al acta de entrevista y de las pericias; además se consideró aplicable el artículo 143 del Código de Procedimientos Penales, por lo que se estimó que no resultaba relevante la presencia de su abogado defensor; y que al momento en que la menor declaró en la cámara Gesell no se encontraba vigente la Guía de Procedimientos para la Entrevista Única. Refiere al respecto que la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos establecen la posibilidad de interrogar a la menor agraviada (proceso penal).    

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de enero de 2023[6], admitió a trámite la demanda.   

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[7] solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que la demanda no reviste relevancia constitucional para que sea estimada, porque se cuestiona el fondo del proceso, la valoración o desvaloración otorgada por el Colegiado demandado a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso; y que con el alegato de la motivación deficiente o insuficiente se pretende cuestionar los elementos del tipo penal, así como su adecuación a los hechos denunciados, cuestionamientos sobre el fondo del proceso, así como el reexamen o la revaloración de medios de prueba que se sustentaron del fallo condenatorio. Además, adujo que la resolución suprema en cuestión se enmarcó en los puntos y argumentos de fondo y forma invocados en el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria, entre los que se señalaron los mismos que sirven de base a la presente demanda.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 31 de enero de 2023[8], declaró improcedente la demanda, al considerar que se pretende que la judicatura constitucional realice un reexamen de la valoración de las pruebas que sustentaron las resoluciones cuestionadas, las cuales fueron valorados en su oportunidad; que, sin embargo, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido al derecho a la libertad personal, porque son asuntos que le corresponde conocer a la judicatura ordinaria, y no a la judicatura constitucional. Agrega que el cuestionamiento que planteó el accionante fue dilucidado en la vía ordinaria a través de los medios impugnatorios propios del proceso penal.

 

El Juzgado argumenta que la Sala superior penal demandada efectuó un detallado análisis y la evaluación de las pruebas respecto al delito y a la responsabilidad penal del recurrente, de lo cual concluyó que los argumentos de defensa del demandante eran débiles, por lo que no lo relevaban de las pruebas existentes en su contra, tales como la narración uniforme y coherente de la menor agraviada (proceso penal) en cámara Gesell, el testimonio de la madre de la citada menor, el examen médico legal y el examen psicológico que se le practicó a la menor. Asimismo, se verificó que la declaración de la referida menor fue conforme al Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116.

 

El Juzgado aprecia que la resolución suprema hizo notar que en el momento en que la menor prestó declaración en la cámara Gesell no asistió su abogado defensor y que no se encontraba vigente la Guía de Procedimientos para la Entrevista Única. De otro lado, recordó que el segundo párrafo del artículo 143 del Código de Procedimientos Penales establece las exigencias y el carácter de declaración de las víctimas de violación sexual de menores de edad, cuya invocación está autorizada por el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales.  Argumentó que la citada declaración fue oralizada en la sesión de Audiencia 4, sin que se haya producido objeción alguna de las partes, y que no fue la única prueba que sustentó la condena.

 

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, que condenó a don Juan Eladio Gonzales Sánchez a la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad; y, (ii) la resolución suprema de fecha 19 de agosto de 2014, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria[9].

 

2.    Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de los principios de presunción de inocencia, de igualdad, contradicción, e inmediación.

 

Análisis de la controversia

 

3.    La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.      Este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada[10].

 

5.      En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse —para el mejor análisis en sede constitucional— con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces, lo que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia[11], el cual —a su vez— se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.

 

6.    En el caso de autos, se aprecia que el demandante denuncia que el órgano jurisdiccional demandado habría valorado como prueba la declaración de la menor agraviada (proceso penal) sin la presencia de su abogado defensor. Sin embargo, revisados los autos, se verifica que la sentencia condenatoria sustenta la responsabilidad penal del procesado en otros medios probatorios, tales como la partida de nacimiento y el DNI de la menor agraviada (proceso penal), el Certificado Médico Legal 065598-CLS y el examen psicológico practicado a la citada menor, además de las declaraciones testimoniales del padre y la madre de la menor agraviada (proceso penal). Asimismo, del sexto considerando de la resolución suprema de fecha 19 de agosto de 2014 se advierte que la declaración de la citada menor en la cámara Gesell fue oralizada en la Audiencia 4, sin que haya sido objetada por el actor, y que la citada declaración no fue la única prueba que fundamentó su condena, sino las antes referidas.     

 

7.    Por último, de lo reseñado respecto de la sentencia condenatoria y su confirmatoria se aprecia que se expresó de forma clara y precisa la actuación del actor para la comisión del delito de violación sexual de menor de edad y que luego de la valoración de los medios probatorios en mención se consideró que la pena prevista para el mencionado delito era la cadena perpetua. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

       Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

  Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta improcedente.

 

1.        Tal como lo aprecio de autos, la parte recurrente denuncia que no se permitió participar al abogado del favorecido en la entrevista realizada a la menor agraviada en la Cámara Gesell, lo que, a su criterio, viola su derecho fundamental a la defensa.

 

2.        Al respecto, considero pertinente recordar, en primer lugar, que en el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 06149-2016-PA/TC y acumulado, el Tribunal Constitucional señaló que “el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional”. Y, en segundo lugar, que en el fundamento 20 de la sentencia dictada en la Sentencia Pleno 831/2021, emitida en el Expediente 00402-2021-PHC/TC —la misma que sigue la línea de lo decretado en la Sentencia Pleno 528/2020, pronunciada en el Expediente 03010-2015-PHC/TC—, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

 

[…] la alegada falta de abogado defensor en la realización de las entrevistas en Cámara Gesell a las víctimas menores de edad es un aspecto que no incide en la libertad personal, por lo que debe ser declarado improcedente. Distinto es el cuestionamiento, realizado también en la demanda y en el recurso de agravio constitucional, referido a la falta de oralización de las actas de las entrevistas en Cámara Gesell realizadas en el juicio oral, así como de su debate, lo que será analizado más adelante.

3.         En consecuencia, juzgo que lo puntualmente esgrimido no califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito normativo de ese derecho fundamental, pues, como ha sido expuesto, la falta de participación de su letrado en la entrevista realizada a la menor agraviada en la Cámara Gesell no califica, en principio, como una indefensión material, más aún si se tiene en consideración que la condena no se basa solamente en aquella declaración.

 

4.      Es más, similar posición ha sido plasmada por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la Sentencia 133/2023, dictada en el Expediente 00945-2021-PHC/TC, en la que fui el magistrado ponente.

 

Por tanto, mi VOTO es porque la presente demanda resulta improcedente, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Siendo ello así, considero que no corresponde expedir pronunciamiento de fondo.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 98 del expediente.

[2] Fojas 4 del PDF.

[3] Fojas 11 del expediente.

[4] Fojas 33 del expediente.

[5] Expediente 27946-2011-0 / RN 2811-2013.

[6] Fojas 43 del expediente.

[7] Fojas 52 del expediente.

[8] Fojas 66 del expediente.

[9] Expediente 27946-2011-0 / RN 2811-2013.

[10] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15.

[11] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008- PHC/TC.