Sala Segunda. Sentencia 678/2024
EXP. N.° 01509-2023-PHC/TC
LIMA
JUAN ELADIO GONZALES SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Katya Pinedo Torres, abogada de
don Juan Eladio Gonzales Sánchez, contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2023[1], expedida por la Sala Constitucional
de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2023, don Juan Eladio Gonzales
Sánchez interpone demanda de habeas corpus[2]
contra las jueces superiores de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel Colegiado
B de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Vitoria Teresa Montoya
Peraldo, doña Otilia Martha Vargas Gonzales y doña Pilar Luis Carbonel Vílchez; y contra los jueces supremos de la Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, don César
Eugenio San Martín Castro, don Víctor Roberto Prado Saldarriaga, don Jorge Luis
Salas Arenas, don Hugo Príncipe Trujillo y don Segundo Baltazar Morales Parraguez.
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de los principios de
presunción de inocencia, de igualdad, contradicción e inmediación.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 25
de julio de 2013[3], que
lo condenó a la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de
menor de edad; y (ii) la resolución suprema de fecha 19 de agosto de 2014[4],
que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria[5].
Refiere que una de las pruebas principales para condenarlo
y establecer la sindicación en su contra fue la entrevista en cámara Gesell de
la menor agraviada (proceso penal), la cual debió realizarse en presencia de
todos las partes procesales a efectos de poder tener plena validez. Sin
embargo, pese a haber constituido una de las principales pruebas, durante la
entrevista única no estuvo presente el abogado de su libre elección o el defensor
público, sino solo el abogado defensor público de la citada agraviada y el
representante del Ministerio Público.
Alega que durante la citada entrevista en la cámara Gesell no
hubo interrogatorio de parte de su defensa, pese a lo cual fue valorada. Manifiesta
que de las frases vertidas por la menor agraviada (proceso penal) en la
entrevista se advirtió venganza y odio en su contra, que por ello era necesaria
la presencia de su abogado defensor para que pudiera interrogarla a través de
la psicóloga. Por ende, la citada prueba no resulta válida o constituiría una prueba
prohibida.
Aduce que para establecer que la menor presentaba
trastornos de las emociones —lo cual se pretendió vincular con el delito
imputado— y porque en su relato se mencionó que la menor habría presenciado las
relaciones sexuales entre su madre y su tío (recurrente), resultaba necesario que
su defensa asistiera al interrogatorio para que formulara preguntas a la menor respecto
de tales hechos. Refiere que se cuestiona el tema de la venganza de la menor,
pese a que en la cámara Gesell ella declaró que era feliz con sus padres antes
de la convivencia con su tío, por lo que se advirtieron vacíos en la citada
entrevista debido a la imposibilidad de que su defensa interrogue a la menor.
Arguye que se valoró una prueba ilícita como la declaración
de la menor agraviada (proceso penal) en la cámara Gesell, porque fue considerada
como prueba fundamental para condenarlo y para imponerle una pena tan grave.
Sobre el particular, se señaló que la versión de la citada menor fue uniforme y
no contradictoria, e incluso que su sindicación fue firme. Sin embargo, no se
trata de que sea uniforme o no, o firme, sino que la prueba se haya realizado
con el respeto a los derechos fundamentales de todas las partes, pero no
ocurrió así.
Finalmente alega que en la cuestionada resolución suprema se
hizo mención a la omisión de la notificación de su defensa respecto al acta de
entrevista y de las pericias; además se consideró aplicable el artículo 143 del
Código de Procedimientos Penales, por lo que se estimó que no resultaba relevante
la presencia de su abogado defensor; y que al momento en que la menor declaró
en la cámara Gesell no se encontraba vigente la Guía de Procedimientos para la
Entrevista Única. Refiere al respecto que la Constitución Política y la
Convención Americana de Derechos Humanos establecen la posibilidad de
interrogar a la menor agraviada (proceso penal).
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de enero de 2023[6],
admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial[7]
solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que
la demanda no reviste relevancia constitucional para que sea estimada, porque
se cuestiona el fondo del proceso, la valoración o desvaloración otorgada por
el Colegiado demandado a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso;
y que con el alegato de la motivación deficiente o insuficiente se pretende cuestionar
los elementos del tipo penal, así como su adecuación a los hechos denunciados,
cuestionamientos sobre el fondo del proceso, así como el reexamen o la revaloración
de medios de prueba que se sustentaron del fallo condenatorio. Además, adujo
que la resolución suprema en cuestión se enmarcó en los puntos y argumentos de
fondo y forma invocados en el recurso de nulidad interpuesto contra la
sentencia condenatoria, entre los que se señalaron los mismos que sirven de
base a la presente demanda.
El Segundo Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de
fecha 31 de enero de 2023[8],
declaró improcedente la demanda, al considerar que se pretende que la
judicatura constitucional realice un reexamen de la valoración de las pruebas
que sustentaron las resoluciones cuestionadas, las cuales fueron valorados en
su oportunidad; que, sin embargo, la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia no están referidas en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido al derecho a la libertad personal, porque son
asuntos que le corresponde conocer a la judicatura ordinaria, y no a la
judicatura constitucional. Agrega que el cuestionamiento que planteó el
accionante fue dilucidado en la vía ordinaria a través de los medios
impugnatorios propios del proceso penal.
El Juzgado argumenta que la Sala superior
penal demandada efectuó un detallado análisis y la evaluación de las pruebas
respecto al delito y a la responsabilidad penal del recurrente, de lo cual concluyó
que los argumentos de defensa del demandante eran débiles, por lo que no lo
relevaban de las pruebas existentes en su contra, tales como la narración
uniforme y coherente de la menor agraviada (proceso penal) en cámara Gesell, el
testimonio de la madre de la citada menor, el examen médico legal y el examen psicológico
que se le practicó a la menor. Asimismo, se verificó que la declaración de la
referida menor fue conforme al Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116.
El Juzgado aprecia que la resolución suprema hizo
notar que en el momento en que la menor prestó declaración en la cámara Gesell
no asistió su abogado defensor y que no se encontraba vigente la Guía de
Procedimientos para la Entrevista Única. De otro lado, recordó que el segundo
párrafo del artículo 143 del Código de Procedimientos Penales establece las
exigencias y el carácter de declaración de las víctimas de violación sexual de
menores de edad, cuya invocación está autorizada por el artículo 280 del Código
de Procedimientos Penales. Argumentó que
la citada declaración fue oralizada en la sesión de
Audiencia 4, sin que se haya producido objeción alguna de las partes, y que no
fue la única prueba que sustentó la condena.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 25 de
julio de 2013, que condenó a don Juan Eladio Gonzales Sánchez a la pena de cadena perpetua por el delito de
violación sexual de menor de edad; y, (ii) la resolución suprema de fecha 19 de
agosto de 2014, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia
condenatoria[9].
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, de defensa y de los principios de presunción de
inocencia, de igualdad, contradicción, e inmediación.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú
establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal Constitucional ha
dejado establecido que el derecho a probar importa que los medios probatorios
sean valorados de manera adecuada[10].
5. En los casos penales, este aspecto
necesariamente debe complementarse —para el mejor análisis en sede
constitucional— con el deber de debida motivación de resoluciones de los
jueces, lo que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia[11], el
cual —a su vez— se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción
de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación
dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.
6. En el caso de autos, se aprecia que
el demandante denuncia que el órgano jurisdiccional demandado habría valorado como
prueba la declaración de la menor agraviada (proceso penal) sin la presencia de
su abogado defensor. Sin embargo, revisados los autos, se verifica que la
sentencia condenatoria sustenta la responsabilidad penal del procesado en otros
medios probatorios, tales como la partida de nacimiento y el DNI de la menor
agraviada (proceso penal), el Certificado Médico Legal 065598-CLS y el examen
psicológico practicado a la citada menor, además de las declaraciones
testimoniales del padre y la madre de la menor agraviada (proceso penal).
Asimismo, del sexto considerando de la resolución suprema de fecha 19 de agosto de 2014 se advierte que la declaración de la citada menor
en la cámara Gesell fue oralizada en la Audiencia 4,
sin que haya sido objetada por el actor, y que la citada declaración no fue la
única prueba que fundamentó su condena, sino las antes referidas.
7. Por último, de lo reseñado respecto de la sentencia
condenatoria y su confirmatoria se aprecia que se expresó de forma clara y precisa la actuación del actor para la comisión del delito de violación sexual
de menor de edad y que luego de
la valoración de los medios probatorios en mención se consideró que la pena
prevista para el mencionado delito era la cadena perpetua.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la
presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve declarar
INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta improcedente.
1. Tal como lo aprecio de autos, la parte recurrente denuncia que no se permitió participar al abogado del favorecido en la entrevista realizada a la menor agraviada en la Cámara Gesell, lo que, a su criterio, viola su derecho fundamental a la defensa.
2. Al respecto, considero pertinente recordar, en primer lugar, que en el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 06149-2016-PA/TC y acumulado, el Tribunal Constitucional señaló que “el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional”. Y, en segundo lugar, que en el fundamento 20 de la sentencia dictada en la Sentencia Pleno 831/2021, emitida en el Expediente 00402-2021-PHC/TC —la misma que sigue la línea de lo decretado en la Sentencia Pleno 528/2020, pronunciada en el Expediente 03010-2015-PHC/TC—, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
[…] la alegada falta de abogado defensor en la
realización de las entrevistas en Cámara Gesell a las víctimas menores de edad
es un aspecto que no incide en la libertad personal, por lo que debe ser
declarado improcedente. Distinto es el cuestionamiento, realizado también en la
demanda y en el recurso de agravio constitucional, referido a la falta de
oralización de las actas de las entrevistas en Cámara Gesell realizadas en el
juicio oral, así como de su debate, lo que será analizado más adelante.
3.
En consecuencia, juzgo que lo puntualmente esgrimido no
califica como una posición iusfundamental
amparada por el ámbito normativo de ese derecho fundamental, pues, como ha sido
expuesto, la falta de participación de su letrado en la entrevista realizada a
la menor agraviada en la Cámara Gesell no califica, en principio, como una
indefensión material, más aún si se tiene en consideración que la condena no se
basa solamente en aquella declaración.
4. Es más, similar posición ha sido plasmada por
el Pleno de este Tribunal Constitucional en la Sentencia 133/2023, dictada en
el Expediente 00945-2021-PHC/TC, en la que fui el magistrado ponente.
Por tanto, mi VOTO es porque la presente demanda resulta improcedente, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Siendo ello así, considero que no corresponde expedir pronunciamiento de fondo.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas 98 del expediente.
[2] Fojas 4 del PDF.
[3] Fojas 11 del expediente.
[4] Fojas 33 del
expediente.
[5] Expediente 27946-2011-0 / RN 2811-2013.
[6] Fojas 43 del
expediente.
[7] Fojas 52 del
expediente.
[8] Fojas 66 del
expediente.
[9] Expediente 27946-2011-0 / RN 2811-2013.
[10] Cfr. sentencia recaída en el Expediente
06712-2005-PHC/TC, fundamento 15.
[11] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-
PHC/TC.