Sala Segunda. Sentencia 1664/2024
EXP. N.° 01509-2022-PA/TC
JUNÍN
PEDRO CHACA MELÉNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Chaca Meléndez contra la resolución de fecha 15 de febrero de 20211, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de marzo de 20192, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia con la correcta aplicación de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

Alega que como consecuencia de haber laborado en la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova desde el 23 de enero de 1979 hasta el 28 de febrero de 1993, y en la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L. desde el 7 de marzo de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000, desempeñando el cargo de lampero y ayudante de mina-interior mina socavón, adolece de neumoconiosis con 50 % de incapacidad desde el 14 de marzo de 1997, conforme lo acredita con el certificado médico expedido en esa misma fecha.

La Oficina de Normalización Previsional deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha a los medios probatorios presentados por el demandante y contesta la demanda3. Sostiene que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad que alega padecer y que tampoco ha presentado los exámenes auxiliares que respalden el citado certificado médico.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 5, de fecha 24 de agosto de 20204, declaró infundada la excepción deducida por la demandada. Asimismo, el juez de primera instancia, a través de la Resolución 6, de fecha 26 de agosto de 20205, declaró improcedente la demanda, por considerar que con la documentación obrante en autos no es posible tener por acreditada la enfermedad profesional de neumoconiosis.

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 13, de fecha 15 de febrero de 2021, confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

Procedencia de la demanda

  1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

  2. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. Por su parte, la Regla Sustancial 2, establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.

  6. En el presente caso, a fin de acreditar la enfermedad profesional que padece, el accionante presentó copia del Informe Médico 031-HIIP-IPSS-97, de fecha 14 de marzo de 19976, en el que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco del IPSS dictaminó que padece de neumoconiosis que le genera 50 % de incapacidad.

  7. En cumplimiento del mandato judicial ordenado por el juez de primera instancia, el director de la Red asistencial Pasco EsSalud mediante el Oficio 527-RAPA-EsSalud-2019, de fecha 5 de setiembre de 20197, adjuntó la historia clínica8 que respalda el informe médico.

  8. Al respecto, esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 2 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 12 de agosto de 20249 dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón, del Ministerio de Salud para se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Pedro Chaca Meléndez, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  9. Mediante el Oficio 2249-2024-DG-INR, de fecha 25 de setiembre de 202410, la directora general del INR informó que mediante la Notificación 2935-CCGI-INR-2024 se programó la evaluación médica del accionante para el día 16 de octubre de 2024 y que esto fue debidamente notificado el 27 de agosto de 2024.

  10. Con posterioridad a ello, el actor, a través de sus escritos de fechas 1 de noviembre11 y 7 de noviembre12 de 2024, solicita que se reprograme una nueva evaluación médica atendiendo a su delicado estado de salud, pues refiere “(…) que no pudo asistir por motivos de salud ya que radico en la ciudad de Huancayo y por el frío que azota la ciudad me hizo imposible viajar (…)”; sin embargo, no ha justificado válidamente ni con documento idóneo que en la fecha programada para su evaluación médica ante el INR (16 de octubre) haya estado internado o imposibilitado de asistir, y aduce solamente que no pudo asistir debido a su estado de salud (fibrosis pulmonar), adjuntando sólo documentos de atenciones médicas anteriores.

  11. Al respecto, este Tribunal estima que la respuesta del accionante importa una negativa a cumplir con el proceso de evaluación médica ante el INR ordenado con el fin de despejar la incertidumbre sobre su estado de salud.

  12. Por tanto, atendiendo a que el actor no ha cumplido con el mandato de este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 192.↩︎

  2. Fojas 1.↩︎

  3. Fojas 25.↩︎

  4. Fojas 119.↩︎

  5. Fojas 122.↩︎

  6. Fojas 19.↩︎

  7. Fojas 85.↩︎

  8. Fojas 87-95.↩︎

  9. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  10. Escrito de Registro N.° 8260-24-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  11. Escrito de Registro N.° 9702-24-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  12. Escrito de Registro N.° 9845-24-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎