Sala Segunda. Sentencia 823/2024
EXP. N.° 01508-2023-PA/TC
LIMA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
(ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14
días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse
emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional contra la resolución de fojas 153, de fecha 15 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2020, la Oficina de Normalización Previsional interpone demanda de amparo[1] contra el juez del Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con emplazamiento al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y a don Edwin Vásquez Sánchez, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 78, de fecha 3 de noviembre de 2017[2], que declaró infundadas las observaciones formuladas por la recurrente en el proceso subyacente y que, consecuentemente, cumpla en el plazo de cinco días con expedir una nueva resolución administrativa otorgándole pensión al actor de acuerdo a la Ley 10772, así como devengados e intereses legales, entre otros; (ii) Resolución 5, de fecha 6 de mayo de 2019[3], que revocó la Resolución 78 y, reformándola, declaró fundadas en parte las observaciones de la ONP y que carecía de objeto pronunciarse sobre la apelación de la Resolución 79, por lo que ordenó al a quo que disponga realizar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación que le corresponde al actor de acuerdo a lo considerado en la resolución; y (iii) Resolución 91, de fecha 9 de setiembre de 2019[4], que ordenó cumplir lo ejecutoriado, entre otros. Dichas resoluciones fueron emitidas en la etapa de ejecución en el proceso de amparo promovido en su contra por don Edwin Vásquez Sánchez[5]. Asimismo, solicita como pretensiones accesorias que la remuneración a considerar para el cálculo de la pensión del asegurado sea la que percibía el 31 de diciembre de 1993, en mérito a la Resolución Ministerial 336-93-EM-VME; que se considere válido y legal el descuento efectuado por la ONP del bono de reconocimiento otorgado a favor del actor en su oportunidad; que se deje sin efecto cualquier requerimiento judicial que ordene el cálculo o pago de la pensión con devengados e intereses calculados ilegalmente, atendiendo a la remuneración al cese en Edegel (26 de noviembre de 2004), a través de una remuneración que no es computable para efectos pensionables dentro de los alcances de la Ley 10772 (calculado a la fecha de cese en Electrolima (31 de diciembre de 1993); que se restituya a favor de la ONP los devengados que sean considerados como pagos indebidos y que se hayan abonado a favor del asegurado, tomando como referencia la remuneración pensionable en Edegel, monto que se determinará en ejecución de sentencia, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
En líneas
generales, la recurrente precisa que mediante la Resolución 78 el Juzgado
ordenó el cálculo de la pensión con base en la remuneración percibida en la
empresa privatizada al mes de enero de 1995 y que con el Auto de vista 5 varió
la fecha de la contingencia a noviembre de 2005. Ambas resoluciones consideran
conceptos pensionables percibidos del régimen laboral privado, lo que
desnaturaliza el régimen pensionario establecido en la Ley 10772.
Refiere que
la pensión de la Ley 10772 es para los extrabajadores de Electrolima
y que si posteriormente pasaron a Edegel,
como en el caso del demandante en el proceso subyacente, la ley lo protege,
pero solo para efectos de no recortar su derecho a la pensión, mas no para
considerar el cálculo de su pensión con la remuneración de dicha empresa
privada.
Sostiene que, pese a que ha puesto en conocimiento el error cometido, el Juzgado ejecutor alega la cosa juzgada, sin tener en cuenta que el monto que desembolsaría al ejecutarse el mandato ordenado afectaría el fondo de reserva previsional del cual dependen miles de asegurados, generándose una falta de presupuesto, lo que no permite aumentar las pensiones más bajas. Con relación al descuento del bono de reconocimiento de las pensiones devengadas, señala que los trabajadores de Electrolima SA no se encuentran comprendidos en el régimen del D.L. 19990, pues es incompatible legalmente percibir pensión dentro de los alcances del Sistema Privado de Pensiones y la Ley 10772, lo que no ha sido materia de análisis por la Sala Superior, con el argumento de que las sentencias no desarrollaron ese supuesto, lo que vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de marzo de 2020[6], declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el amparo no constituye una tercera instancia en la que se pueda continuar debatiendo un conflicto ya dilucidado en la vía ordinara; que no es procedente la demanda en cuanto a las Resoluciones 78 y 5; y que la Resolución 91 no se encuentra firme, teniendo en cuenta que la actora no ha referido que contra ella haya interpuesto recurso de apelación.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 15 de noviembre de 2022[7], confirmó la apelada, por estimar que ha vencido el plazo para interponer la demanda conforme al artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
La parte demandante en su escrito de fecha 21 de marzo de 2023[8]
señala, respecto al plazo para interponer la presente demanda de amparo, que se
debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 44 del Código
Procesal Constitucional, esto es, el carácter continuado del hecho lesivo
denunciado, pues las cuestionadas resoluciones afectan al Estado mes a mes, y que,
al no haber cesado su ejecución, no hay plazo que contabilizar, por lo que no
rige el plazo de prescripción de 30 días hábiles.
2.
Sin embargo, la norma sobre prescripción aplicable al presente caso
(proceso de amparo contra resolución judicial) es el segundo párrafo del
artículo 44 del Código Procesal Constitucional, toda
vez que se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así,
la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado
contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia
cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la
notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
3.
Así, advirtiéndose que la
Resolución 91, de fecha 9 de setiembre de 2019[9],
que dispuso cúmplase lo ejecutoriado le fue notificada a la amparista
el 1 de octubre de 2019[10]—fecha
que también fue señalada por la Sala Superior en el presente proceso de amparo,
lo cual no ha sido cuestionado por la parte recurrente—, a la fecha en que fue
promovido el amparo de autos —10 de febrero de 2020— evidentemente había
trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto.
4.
Previamente cabe precisar que si bien la parte demandante en su escrito
de fecha 11 de febrero de 2020[11],
alega que no fue notificada de la Resolución 5, pues no tuvo conocimiento de ella,
sino hasta los apercibimientos realizados por el Juzgado, por lo que no se
puede determinar el plazo para la interposición de la presente demanda, como la
propia recurrente afirma, tuvo conocimiento de la resolución hasta “los
apercibimientos realizados por el juzgado”, esto es, hasta la notificación de
la Resolución 91, cuya notificación no ha sido cuestionada.
5.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente por
extemporánea, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de
interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código
Procesal Constitucional).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante expresar los siguientes fundamentos:
El caso y la decisión del Tribunal Constitucional
1.
La
Oficina de Normalización Previsional solicita se declare nula (i) la Resolución
78, de fecha 3 de noviembre de 2017, que declaró infundadas las observaciones
formuladas por la recurrente en el proceso subyacente y que, consecuentemente,
cumpla en el plazo de cinco días con expedir una nueva resolución
administrativa otorgándole pensión al actor de acuerdo a la Ley 10772, así como
devengados e intereses legales, entre otros; (ii) la
Resolución 5, de fecha 6 de mayo de 2019, que revocó la Resolución 78 y,
reformándola, declaró fundadas en parte las observaciones de la ONP y que
carecía de objeto pronunciarse sobre la apelación de la Resolución 79, por lo
que ordenó al a quo que disponga
realizar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación que le corresponde al
actor de acuerdo a lo considerado en la resolución; y (iii)
la Resolución 91, de fecha 9 de setiembre de 2019, que ordenó cumplir lo
ejecutoriado, entre otros.
2.
Dichas
resoluciones fueron emitidas en la etapa de ejecución en el proceso de amparo
promovido en su contra por don Edwin Vásquez Sánchez ([12]).
3.
El
Tribunal Constitucional ha emitido sentencia declarando improcedente la demanda
por extemporánea, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de
autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
La actuación de las personas jurídicas en los
procesos de amparo
4.
La
Constitución Política del Perú ha señalado en su artículo 1 que “La defensa de la persona humana y
el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.
Asimismo, en su artículo 2 expresa que toda
persona tiene dichos derechos.
5.
Ahora
bien, el término “persona”, en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” en su artículo 1 ha establecido que;
(…) persona es todo ser humano.
6.
Es así
que se advierte que las personas jurídicas no poseen derechos fundamentales,
salvo excepcionalmente en tanto en cuanto haya una afectación en la praxis de manera indirecta.
7.
Por lo
que, debe considerarse que las personas jurídicas pueden ser titulares de
derechos fundamentales; sin embargo, ello no significa que dicha titularidad
pueda predicarse de manera general respecto a todos los derechos, ya que ello
estará condicionado a que así lo permita la naturaleza del bien protegido por
el derecho en cuestión ([13]).
8.
En
materia procesal constitucional, las personas jurídicas de derecho público
accionan en resguardo de intereses difusos o colectivos, y en situación en las
cuales deban resguardar los derechos fundamentales y la primacía de la
Constitución.
9.
En ese
sentido, la recurrente como persona jurídica de derecho público, cuestiona la
ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente
5274-2006-PA/TC, en la cual se reconoció a don Edwin Vásquez Sánchez la pensión
de jubilación. Este cuestionamiento constituye un uso abusivo del amparo y no
cumple con la finalidad de los procesos constitucionales.
10. En efecto, la accionante pese a haber perdido
en las instancias judiciales, pretende en el amparo cuestionar la ejecución de
la sentencia recaída en el expediente precitado, en perjuicio de un pensionista
que trabajó para las Empresas Eléctricas Asociadas desde el 26 de febrero de
1962 hasta el 4 de setiembre de 1972; para Electrolima
S.A. desde el 5 de setiembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1993; para la
Empresa de Generación Eléctrica de Lima S.A. desde el 1 de enero de 1994 hasta
el 13 de agosto de 1996; y para Edegel S.A.A. desde
el 14 de agosto de 1996 hasta el 26 de noviembre de 2004.
11. Como se puede advertir, se trata de un acto
procesal temerario, que llama la atención, incluso contraviniendo el inciso 2)
artículo 139, de la Norma Fundamental, "ninguna autoridad puede (…) dejar
sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni
modificar sentencias (…)”. Lo que genera a mi juicio, un acto insostenible
en una democracia constitucional que debe siempre tutelar los derechos, y la
promoción de los postulados de la Constitución.
12. Por estos considerandos, soy de la opinión que
incluso hubiera correspondido imponer la multa de una unidad de referencia
procesal (1 URP) a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
S.
GUTIÉRREZ TICSE