Sala Segunda. Sentencia 0443/2024

 

EXP. N.° 01506-2023-PA/TC

CALLAO

LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS,

VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS

ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ,

EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO

CHRISTIAN OLIVER ROSAS ARAUJO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, aprobada mediante decreto de fecha 26 de febrero de 2024, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Christian Oliver Rosas Araujo, contra la resolución de fojas 737, de fecha 13 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 13 de octubre de 2022, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES      

 

Doña Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Christian Oliver Rosas Araujo, con fecha 20 de octubre de 2021[1], interpone demanda de amparo contra el comandante general de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú, solicitando que cese la vulneración a los derechos constitucionales de pensión e igualdad ante la ley; se declaren nulos y sin efectos legales los extremos del Acta de Junta de Sanidad N° 397-13, de fecha 19 de abril de 2013, y nula la Resolución Directoral N° 0573-2013-MGP/DAP, de fecha 13 de mayo de 2013, que determinaron el grado de aptitud Apto Limitado de su asociado como consecuencia de aplicar la norma contenida en el inciso (b) numeral 2) del artículo 401 del RECASIC- 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y de no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 057-DE-SG, de la misma forma que en casos sustancialmente homogéneos; y que, en consecuencia, se determine como grado de aptitud Inapto para el Servicio; se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio a partir del 24 de setiembre de 2012, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, acogido su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley N° 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida  en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 29420 con el valor actualizado y  los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se le paguen los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

El procurador público de la Marina de Guerra del Perú, con escrito de fecha 15 de marzo de 2022[2] contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que, al habérsele diagnosticado al asociado Christian Oliver Rosas Araujo en el año 2013 fotodermatosis y rosácea, pasó a la Situación de Actividad Fuera de Cuadros, por incapacidad psicosomática por afección contraída fuera del servicio; no obstante, a la fecha sigue en la Situación de Actividad, por lo que al no tener invalidez total y no existir medio probatorio que acredite que la afección que padece haya sido contraída a consecuencia del servicio, no cumple los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo 1144 para determinar que le corresponde el pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de enfermedad o incapacidad psicosomática y, como consecuencia, de ello otorgarle una pensión de invalidez y los beneficios que de ella se derivan. Precisa, además, que el accionante pretende que se aplique en forma retroactiva lo resuelto en la sentencia de la acción popular interpuesta contra el RECASIF 13501, publicada el 22 de enero de 2015, a la Resolución Directoral N° 0573-2013-MGP/DAP, de fecha 13 de mayo de 2013.

 

El Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 28 de marzo de 2022[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso concreto se advierte del Acta de la Junta de Sanidad que el asociado fue diagnosticado de fotodermatosis y rosácea; sin embargo, no existen otros documentos mediante los cuales se pueda acreditar la relación de causalidad que necesariamente debe configurarse para demostrar que la afección que padece el demandante es consecuencia del acto de servicio, por lo que no es posible determinar el nexo de causalidad en la vía del amparo al solo poderse ofrecer medios probatorios, siempre que no requieran de actuación, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

  La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 13 de octubre de 2022[4], revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda. Estima que no se puede concluir que, al haberse declarado a don Christin Oliver Rosas Araujo, en su oportunidad, Apto Limitado, se le haya recortado su derecho a una posible pensión o se haya actuado de manera discriminatoria; y que, por su parte, en la sentencia materia de apelación se realiza una valoración de los medios probatorios y de lo pretendido por el demandante, por lo que sus argumentos están orientados a que se declare infundada la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de Guerra declare nulos y sin efectos legales los extremos del Acta de Junta de Sanidad N° 397-13, de fecha 19 de abril de 2013, y nula la Resolución Directoral N° 0573-2013-MGP/DAP, de fecha 13 de mayo de 2013, que determinaron el grado de aptitud Apto Limitado del asociado Christian Oliver Rosas Araujo como consecuencia de aplicar la norma contenida en el inciso (b) numeral 2) del artículo 401 del RECASIC- 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y de no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG, de la misma forma como se aplica en casos sustancialmente homogéneos; y que, en consecuencia, se determine como grado de aptitud Inapto para el Servicio, se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio a partir del 24 de setiembre de 2012, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846.   Asimismo, solicita que, acogido el petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por la Ley 29420 con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se le paguen los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez e incapacidad.

 

5.        Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto  Supremo 009-DE-CCFA se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, deviene inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causa y tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad.

 

6.        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Decreto  Supremo 009-DE-CCFA, se  otorgará pensión de incapacidad al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, y tendrá  derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50% del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda una mayor pensión por años de servicios.

 

7.        A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

 

8.        Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad, y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el Informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.

 

9.        Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016 (que deroga el Decreto Supremo 057-DE/SG, que aprobó el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, de fecha 10 de noviembre de 1999).

 

10.    Cabe precisar que en el citado Decreto Supremo N° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú: Personal de Oficiales, Personal de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar, Personal de Cadetes y Alumnos de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y Personal del Servicio Militar y Reenganchado,  en los artículos que a continuación se detallan, se establece lo siguiente:

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

 

Artículo 2°. - Objetivos

(…)

2.2. Objetivos Específicos

(…)

2.2.4. Establecer los procedimientos técnicos administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo  009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo  1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial (énfasis agregado).

 

                CAPÍTULO II

DE LOS GRADOS DE APTITUD PSICOSOMÁTICA Y DE LAS CONDICIONES DE SALUD

 

Artículo 4°. - De los Grados de Aptitud Psicosomática

Los Grados de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial son los siguientes.
1) Apto

2) Inapto

 

Artículo 5°. - De las condiciones de salud.

Asimismo, por la alteración del estado normal de la salud se presentan dos condiciones de salud en el Personal Militar y Policial en actividad:

-          ENFERMO O LESIONADO que podrá encontrarse en 2 estados: Hospitalizado o Descanso Médico.

-          CON DISPCAPACIDAD PARA EL SERVICIO

 

Artículo 9°. - Inapto

El personal militar y policial cuando se encuentre en la condición de enfermo o lesionado en tratamiento médico o de rehabilitación que luego de encontrarse a disposición de la respectiva Junta de Sanidad Institucional hasta por un máximo de dos (02) años, desde que se haya presentado la afección, lesión o sus secuelas, sin que se haya podido reincorporar laboralmente al servicio, pasará al grado de aptitud Inapto, sin esperar necesariamente que se cumplan los ocho (08) periodos de licencia o dos (02) años de tratamiento, conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley N° 12633; asimismo, pasará al grado de aptitud Inapto el personal que, concluido el tratamiento médico o de rehabilitación, sea declarado discapacitado con el Código y Gravedad 3, 4, 5 ó 6 según la Clasificación Internacional de Deficiencias y Minusvalías –CIDDM, señalado en el artículo 21° del presente Reglamento.

 

El personal de Cadetes y Alumnos de los Centros y Escuelas de Formación, así como el Personal del Servicio Militar y Reenganchado, será declarado Inapto a partir del momento que presente una discapacidad de carácter permanente (el énfasis es nuestro).

 

CAPÍTULO III

DE LA RELACIÓN ENTRE EL SERVICIO Y LA ENFERMEDAD O LESIÓN

 

Artículo 10°. – Determinación de la Junta de Sanidad

La Junta de Sanidad de las respectivas instituciones deberán evaluar si la enfermedad tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de las siguientes condiciones se generó: “A Consecuencia directa del Servicio” o “Fuera del Servicio”, conforme a la normativa vigente.

 

Artículo 11°. - Determinación del Consejo de Investigación Junta de Calificación Junta Permanente Técnico Legal

El Consejo de Investigación/Junta de Calificación/Junta Permanente Técnico Legal nombrado por las respectivas instituciones, de acuerdo a la normativa vigente, definirá si la lesión tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de las siguientes condiciones se generó: “En Acción de Armas”, “En Acto del Servicio”; “A Consecuencia directa del Servicio”, “Con Ocasión del Servicio” o “Fuera del servicio”.

 

CAPÍTULO V

DE LOS ÓRGANOS DE SANIDAD QUE INTERVIENEN EN LA DETERMINACIÓN DE LA APTITUD PSICOSOMÁTICA

 

Artículo 14°. - Órganos de Sanidad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional

Las Instituciones Armadas y Policía Nacional podrán recurrir a los siguientes Órganos de Sanidad:

-          Junta Médica Institucional

-          Junta Médica Interinstitucional

-          Junta de Sanidad Institucional

Las Actas que emitan las citadas Juntas constituyen actos de administración interna en las respectivas instituciones Armadas y Policía Nacional.

Artículo 15°. - De la Junta Médica Institucional

15.1. La Junta Médica Institucional está conformada por médicos especialistas y determinan sobre asuntos relacionados con la salud del paciente (…)

 

Artículo 16°. - De la Junta Médica Interinstitucional

16.1.  La Junta Médica Interinstitucional determinará sobre los mismos asuntos que una Junta Médica Institucional en los casos de difícil diagnóstico y/o tratamiento

16.2. La Junta Médica Institucional podrá solicitar la convocatoria a Junta Médica Interinstitucional, la que será autorizada por la Dirección Médica de la Institución correspondientes. Solo en caso que la Institución no cuente con especialistas en la patología podrá solicitar la participación de médicos especialistas del Ministerio de Salud, ESSALUD y/o entidades privadas de salud que estarán en calidad de asesores, los que solo tendrán derecho a voz. (…)

 

Artículo 17°. - De la Junta de Sanidad Institucional

17.1. Son Organismos responsables de dictaminar sobre asuntos relacionados con la Aptitud Psicosomática del personal militar y policial de su respectiva Institución y en aplicación de los dispositivos legales vigentes. Es nombrada mediante Resolución de la Comandancia General o Dirección General de cada Institución, según corresponda.

 

17.2. Son atribuciones de las Juntas de Sanidad Institucional:

a) Evaluar el Acta de la Junta Médica correspondiente.

b) Determinar el grado de Aptitud Psicosomática y la condición de salud para la permanencia en la situación de actividad o para el pase a la situación de retiro o baja según corresponda.

c) Recomendar la permanencia en la situación de actividad cuando el personal haya sido declarado con Discapacidad de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.

 

CAPÍTULO VI

DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS QUE INTERVIENEN EN LA DETERMINACIÓN DE LA LESIÓN Y SU RELACIÓN CON EL SERVICIO

 

Artículo 20°.- Del Consejo de Investigación / Junta de Calificación / Junta Permanente Técnico Legal

20.1. Son órganos administrativos responsables de determinar si la lesión del personal militar y policial tiene relación con el servicio, de conformidad con lo presito en el artículo 11° del presente reglamento.  (…)

 

CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA DISCAPACIDAD

 

Artículo 21°. - De la Magnitud de la Discapacidad y Grado de Dependencia

La determinación de la Discapacidad la realizará los Servicios o Departamentos Médicos tratantes, con el asesoramiento de los médicos especialistas en Medicina de Rehabilitación y de las especialidades médicas afines a la patología, que evaluarán y calificarán al personal, determinando la magnitud de la discapacidad y el grado de dependencia del personal en actividad sujeto a evaluación, aplicándose la Norma Técnica N° 112-MINSA/dgsp-v.01 “Norma Técnica de Salud para la evaluación, calificación y certificación de la persona con discapacidad”, para lo cual deberán considerar la siguiente tabla de los Código y Gravedad según la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías-CIDDM: 

 

Código y Gravedad según la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías-CIDDM:  y Gravedad

                Código                  Gravedad

0   Sin limitación (no discapacitado, ninguna discapacidad presente.

1   Realiza y mantiene la actividad con dificultad, pero sin ayuda

     (Dificultad presente, dificultad en la ejecución)

      2   Realiza y mantiene la actividad solo con dispositivos o ayuda

      (Ejecución ayudada, ayudas o dispositivos necesarios)

3    Requiere además la asistencia momentánea, de otra persona (Ejecución asistida, necesidad de una mano que preste ayuda)

4    Requiere además de la asistencia de otra persona la mayor parte del Tiempo (Ejecución dependiente, total dependencia de la presencia de otra persona)

5    La persona requiere además de una ayuda o dispositivo que le permita asistir (Incapacidad incrementada)

6    La actividad no se puede realizar o mantener aun con asistencia personal (Incapacidad completa). (remarcado agregado)

 

Artículo 23°. - De la Permanencia en la Situación de Actividad del Personal con discapacidad

La Junta de Sanidad Institucional dispondrá las siguientes acciones dependiendo del código y gravedad de discapacidad de acuerdo a la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías-CIDDM, que corresponden al personal evaluado.

23.1. Código N° 0: El personal continuará en el servicio sin limitación alguna

23.3 Códigos N° 1 y 2: El personal podrá continuar en el servicio activo en la condición psicosomática de “Discapacidad para el Servicio”, reincorporándose al servicio.

23.3. Códigos N° 3 al 6: El personal no podrá continuar en el servicio activo, pasando a la situación militar o policial de retiro, por la causal de inaptitud psicosomática (énfasis agregado).

 

11.    Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias, las cuales deben ser verificadas para expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.

 

12.    En el presente caso, consta del Acta de Junta de Sanidad N° 397-2013, de fecha 19 de abril de 2013[5], que el presidente de la Junta de Sanidad pone en conocimiento del director de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara que los que suscriben el Acta reunidos en Junta emitieron dictamen sobre la capacidad psicosomática del OM2 Ima Christian Oliver Rosas Araujo, con CIP 00094006, cuya fecha de nacimiento es el 22 de abril de 1982; ingresó al Servicio Naval el 20 de marzo de 2000, y cuenta con 12 años de servicios. Concluyeron lo siguiente: Diagnóstico: 1. Fotodermatosis y 2. Rosácea; que el origen de la afección no es debido a imprudencia o mala conducta, y que NO ha sido contraído “a consecuencia directa del servicio”. En consecuencia:

 

La Junta recomienda que el OM2 Ima. Christian Oliver Rosas Araujo, CIP 0094006, quien revista en la dotación de COMBIM-2, actualmente en el grado de aptitud de Apto Condicional, estado evolutivo de Terapia Ocupacional en este Nosocomio a cargo del Servicio de Dermatología de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval CMST; y de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV, Sección I, artículo 401, subpárrafo (b), inciso (2), subincisos (a), (b), (c) y (d), del RECASIC- 13501, edición setiembre 2002 lo siguiente:

 

a)       Por el diagnóstico que presenta sea dado de Alta en el grado de aptitud de Apto Limitado en Cuadros.

b)       Deberá permanecer en una Dependencia dentro del área de Lima y Callao, o en la zona Naval, donde tenga la condición de permanencia definitiva y donde reciba el tratamiento médico adecuado a su patología.

c)       Deberá realizar actividades administrativas en oficinas (trámites documentarios, archivos, base de datos, estadística, digitación, etc.). Evitará ejercicios acuáticos, subacuáticos, exposición a descompresión atmosférica y actividades propias de la Especialidad de Infantería de Marina: Todo tipo de trabajos que impliquen exposición solar o cualquier tipo de ejercicios físicos. Su ingesta de alimentos será dieta hiperproteica, más líquidos a voluntad.

d)       Podrá cubrir guardias donde solo realizará labores administrativas, en oficinas de preferencia en la misma donde labora.

e)       Estas actividades quedaron especificadas en la Constancia de “Condiciones del Paciente en el grado de aptitud de Apto Limitado” [sic] (énfasis agregado).

 

13.    Por otra parte, el director de Administración de Personal, entre otros, expide la Resolución Directoral N° 0573-2013-MGP/DAP, de fecha 13 de mayo de 2013[6],  que señala lo siguiente:

 

Considerando: Que, conforme al Acta de Junta de Sanidad N° 397-13, de fecha 19 de abril de 2013, el Oficial de Mar 2° Ima. Christian Oliver ROSAS Araujo, se encontró en tratamiento médico desde el 24 de setiembre de 2012 hasta el 19 de abril de 2013, periodo que comprende 6 meses y 25 días con el diagnóstico de “Fotodermatosis y Rosácea”, encontrándose incursa dentro de los alcances del artículo 412°, inciso (b), del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú (RECASIC-13501), y que el origen de la afección no ha sido contraída a consecuencia directa del Servicio, debiendo ser considerado en la Situación de Actividad Fuera de Cuadros, con el grado de aptitud de Apto Condicional; que, asimismo, según el Acta de Junta de Sanidad en mención, el Oficial de Mar 2° Ima. Christian Oliver Rosas Araujo, ha sido declarado con el grado de Aptitud Apto Limitado; que conforme al Artículo 401°, inciso (b), numeral (2) del Reglamento de Capacidad Psicofísica y Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú (RECASIF-13501), comprende en la condición de Apto Limitado al personal con discapacidad, que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad; que conforme al citado Reglamento su actividad debe circunscribirse de manera definitiva a Dependencias de tierra en su Zona Naval respectiva, a fin de que se le proporcione la atención médica especializada que requiera su afección, considerándosele en la Situación de Actividad en Cuadros; de conformidad con lo recomendado por el Jefe del Departamento del Personal Subalterno de la Dirección de Administración de Personal,  RESUELVE:

 

Artículo 1°. - Considerar al Oficial de Mar 2° Ima. Christian Oliver ROSAS Araujo, identificado con CIP. 00094006, de la dotación de la Comandancia del Batallón de Infantería de Marina N° 2 “GUARDIA CHALACA”, en la Situación de Actividad Fuera de Cuadros por “incapacidad psicosomática”, con fecha 25 de marzo de 2013, siendo esta cuando se produjo el supuesto de hecho, por afección contraída “Fuera del Servicio”, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente Resolución.

 

Artículo 2°.- Pasar al citado Oficial de Mar a la Situación de Actividad en Cuadros con eficacia anticipada al 19 de abril de 2013, con el grado de aptitud de Apto Limitado.

 

14.    Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012), en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, artículo 21, Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 22, 26 y 27, y  Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55, establecía lo siguiente:

 

TÍTULO II

DE LA SITUACIÓN MILITAR

 

CAPÍTULO I 

Artículo 21°. - Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:

 

a)    Actividad,

b)    Disponibilidad,

c)     Retiro

 

CAPÍTULO II

SITUACIÓN DE ACTIVIDAD

 

Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.

b) En comisión o servicio especial.

c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción.

d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.

e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).

f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años.

g) Prisionero o rehén del enemigo; y,

h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.

 i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).

En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros.

 

Artículo 26º.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis (6) meses.

 

Artículo 27º.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad debidamente acreditada.

(subrayado y remarcado agregados).

 

CAPÍTULO IV 

SITUACIÓN DE RETIRO

 

Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial.

La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal en la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su curación (énfasis agregado).

 

15.    En el caso de autos, se evidencia que la Resolución Directoral N° 0573-2013-MGP-DAP, de fecha 13 de mayo de 2013, ha sido emitida en el marco de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 26 del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 —norma vigente a la fecha de su expedición—. Así, sustentando su decisión en el Acta de Junta de Sanidad N° 397-13, de fecha 19 de abril de 2013, en la que se señala que encontrándose el Oficial de Mar 2° Ima. Christian Oliver Rosas Araujo con el grado de aptitud Apto Condicional (Fuera de Cuadros), estado evolutivo de Terapia Ocupacional, por el diagnóstico que presenta, la Junta recomienda  que sea dado de Alta con el grado de aptitud Apto Limitado en Cuadros —debiendo continuar prestando servicios en su institución realizando labores administrativas y evitando todo tipo de trabajo que impliquen exposición solar o cualquier tipo de ejercicios físicos y con la limitación que debe permanecer en una dependencia dentro del Área de Lima y Callao o en la zona naval donde tenga la condición de permanencia definitiva y reciba tratamiento médico adecuado a su patología—, resuelve en su artículo 2 pasar al citado Oficial de Mar a la Situación de Actividad en Cuadros con eficacia anticipada al 19 de abril de 2013, con el grado de aptitud de Apto Limitado.

 

16.    En consecuencia, al No encontrarse completamente incapacitado para el servicio para que se produzca su pase a la Situación de Retiro en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG a partir del 24 de setiembre de 2012, conforme a lo solicitado en la presente demanda—, el asociado Christian Oliver Rosas Araujo se encuentra en Situación de Actividad, es decir que continúa laborando, tal como lo señala en el recurso de apelación de fecha 19 de agosto de 2022[7] interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, en la que el abogado de la Asociación demandante dice textualmente: “III ERRORES INCURRIDOS EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA 1. PREMISA FALSA: (…)  El demandante se encuentra en actividad y el término de comparación que se propone son militares y policías que fueron pasados a la situación de retiro por incapacidad psicosomática” (énfasis agregado).

 

17.    Así las cosas, ha quedado acreditado con el Acta de Junta de Sanidad N° 397-13, de fecha 19 de abril de 2013, que el asociado Christian Oliver ROSAS Araujo  padece “Fotodermatosis y Rosácea” afección contraída “Fuera de Servicio; y que, encontrándose en Situación de Actividad, no acompaña documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo N° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016 (que deroga el Decreto Supremo 057-DE/SG, que aprobó el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú,  de fecha 10 de noviembre de 1999), a que se hace referencia en los fundamentos 9 y 10 supra, para que se determine el grado de aptitud “Inapto” para el Servicio, se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como para acceder a los demás beneficios solicitados. Por consiguiente, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                                                             

                                                                                             

SS.

 

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 146.

[2] Fojas 274.

[3] Fojas 673.

[4] Fojas 737.

[5] Fojas 11.

[6] Fojas 13.

[7] Fojas 713.