Sala Segunda. Sentencia 535/2024

 

EXP. N.° 01505-2023-PHC/TC

AREQUIPA 

JUAN RENÉ LÓPEZ TRONCOSO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                                                                                      

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan René López Troncoso contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2022, don Juan René López Troncoso interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Ronald Medina Tejada, don René Castro Figueroa y doña Yeny Sandra Magallanes Rodríguez, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa; y contra los señores Lazo de la Vega Velarde, Zúñiga Urday y Coaguila Valdivia, jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios acusatorio y contradictorio.

 

Solicita que se declaren nulas (i) Resolución 1, la Sentencia-2015 JPCSPA, de fecha 31 de julio de 2015[3], en el extremo que condenó a don Juan René López Troncoso a diez años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de lavado de activos y a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tenencia ilegal de municiones (material peligroso), siendo concurso real de delitos la pena total, es de dieciocho años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de vista 02-2016, Resolución 14-2016, de fecha 13 de enero de 2016[4], que confirmó la precitada sentencia[5].

 

Sostiene el actor que durante el desarrollo del proceso penal fue absuelto del delito de asociación ilícita para delinquir, pero quedaron subsistentes los delitos de lavado de activos y de tenencia ilegal de armas de fuego (material peligroso) por los cuales fue condenado mediante las cuestionadas sentencias, pese a que los hechos imputados nunca fueron probados.   

 

Alega, respecto al delito de tenencia ilegal de armas de fuego, que en la acusación fiscal se señala que consta que se habría encontrado un arma de fuego cargada al interior de una cómoda de doña Verónica Sánchez Cutipa y que la imputación se formuló de manera conjunta contra él y la referida persona. Sin embargo, ella fue absuelta del delito de tenencia ilegal de armas con balas, porque según el requerimiento acusatorio no afectó bien jurídico alguno. Precisa que, según lo previsto en el artículo 279 del Código Penal, el citado delito se consuma cuando el agente sin estar debidamente autorizado tiene en su poder armas de fuego y municiones. No obstante, el Ministerio Público no formalizó investigación preparatoria por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, ni formuló acusación escrita, ni la oralizó en audiencia pública respecto al supuesto hallazgo de municiones al interior del vehículo de placa de rodaje VIP-154. Añade que respecto a lo anterior se solicitó la tutela de derechos.              

 

Aduce que el efectivo policial (testigo) no aisló la escena del delito o a algún vehículo ubicado en el exterior del inmueble intervenido, ni observó algún tipo de munición al interior del citado inmueble, y que sólo intervino en el interior del inmueble. Tampoco observó algún tipo de municiones. Sin embargo, este constituyó el único medio de prueba, pero no acredita la comisión del delito tenencia ilegal de municiones.  

 

El actor asevera que para el órgano jurisdiccional demandado el Oficio 618-2014-SUCAMEC, de fecha 14 de febrero de 2014, acreditó que no es propietario o poseedor de algún arma de fuego, por lo que tampoco estuvo autorizado para poseer algún tipo de munición. Sin embargo, para el órgano jurisdiccional demandado al habérsele encontrado en su poder municiones de distinto calibre y diversas armas de fuego, sin contar con la autorización de la autoridad competente, se demostró que participó en los hechos imputados. Agrega que el mencionado oficio solo hace referencia al arma de fuego y no a municiones.

 

Alega que el Ministerio Público debió delimitar la imputación concreta y formular su pretensión punitiva, y que no estableció la diferencia entre conducta criminal y la tenencia ilegal de armas de fuego, porque al momento de la intervención el 3 de febrero de 2014, no se realizó el registro vehicular, pues el vehículo fue dejado en la calle y sin algún tipo de seguridad. Además, el vehículo estuvo en poder de la policía y no se cumplió lo establecido en el artículo 88, literal b), del Nuevo Código Procesal Penal. Agrega que el supuesto hallazgo fue controvertido, porque si bien se habrían encontrado balas en el vehículo, y él negó haber estado en posesión de las municiones, estas fueron “sembradas”, tanto es así que el Ministerio Público durante el juicio oral solo lo consideró como evidencia que guardaba relación con el arma de fuego encontrada en casa de doña Verónica Sánchez Cutipa, pero se les atribuyó a ambos la comisión del mencionado delito.         

 

Afirma que los peritos balísticos refirieron que junto con el revólver calibre 38 corto se encontraron cuatro cartuchos de balas para pistola automática o semiautomática, calibre 9 milímetros Parabellum, en regular estado de conservación y normal funcionamiento, por lo que no se trató de municiones de un mismo revólver conforme consta en el Acta de Recojo. Más aún se ha determinado en el Dictamen Pericial 035-14 que se recogió un revólver sin marca ni número, y que se encontraba abastecido con cuatro cartuchos de pistola. También consta que, al interior del citado vehículo, que él conducía, se encontraron otros ocho cartuchos de balas distintos a los anteriores, como aseveró el testigo Yoni Édgar Tejada Cabana (PNP), sin que haya merecido algún cuestionamiento de la defensa, lo cual no fue objeto de algún peritaje. Sin embargo, no se descarta la preexistencia. El citado testigo ratificó su dicho en la audiencia de fecha 9 de junio de 2015.      

 

Puntualiza que, si bien se le acusó por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 279 del Código Penal, fue absuelto por este delito, pero se le condenó por el delito de tenencia ilegal de municiones, que fue objeto de una imputación genérica. Añade que el registro no se efectuó al momento de la intervención policial del vehículo; que no estaba presente el representante del Ministerio Público y que al día siguiente recién se revisó el vehículo en el que se encontraron las municiones, pero la imputación fue genérica, por lo que la Fiscalía encuadró los hechos como delito de tenencia ilegal de armas de fuego, pero no formalizó la investigación preparatoria por el delito de tenencia ilegal de municiones, ni tampoco formuló acusación escrita, ni la oralizó durante la audiencia respectiva como delito de tenencia ilegal de municiones, ni por las balas encontradas al interior de un arma de fuego, que resultó ser inoperativa. Al respecto, estima necesario considerar lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116, en el Acuerdo Plenario 01-2019-CSJPE, en el Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, y en la Sentencia de Casación 247/2018, Áncash.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 14 de setiembre de 2022[6], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[7] y solicita que sea declarada improcedente. Alega que el actor no ha adjuntado las sentencias condenatorias, por lo que no resulta posible la emisión de un pronunciamiento de fondo. Agrega que se pretende la revaloración de pruebas que ya fueron valoradas por el órgano jurisdiccional demandado, lo cual excede la competencia de la judicatura constitucional. Tampoco le corresponde determinar la responsabilidad penal de algún imputado.

 

Mediante Oficio 00446-2014-32-0411-JP-PE-01-MPR, de fecha 18 de octubre de 2022[8], el Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa remitió al Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa las copias certificadas solicitadas correspondientes al Expediente 00446-2014-52-0401-JR-PE-01.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 31 de enero de 2023[9], declaró improcedente la demanda, al considerar que el Ministerio Público acusó al recurrente de la comisión del tipo penal contenido en el artículo 179 del Código Penal, que se encontraba vigente en el momento de los hechos, cuya modificación fue introducida en el cuerpo normativo mediante el artículo 1 de la Ley 30076, del año 2013, que tipificaba de manera conjunta la tenencia de armas y de municiones. Estima también que la imputación en cuanto al elemento fáctico dirigida contra el accionante fue materia de controversia en la alzada, en la cual se determinó que la tenencia de municiones no era un criterio sorpresivo para las partes, puesto que el Ministerio Público planteó la existencia de municiones, ya que producto del allanamiento domiciliario o del allanamiento vehicular se hallaron municiones compatibles con el revólver y con otro tipo de arma, lo cual fue también acreditado con una declaración testimonial. Ello también fue materia de la acusación fiscal. Además, se pretende cuestionar la valoración y la suficiencia probatoria realizada por la judicatura penal ordinaria, lo cual no es de competencia exclusiva de la judicatura constitucional. También se considera que se cuestionan normas de carácter procesal, tales como la exhibición y el resguardo de las municiones encontradas en el lugar de los hechos, lo cual no tiene incidencia iusfundamental respecto a la irregularidad de la prueba.    

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 1, Sentencia-2015 JPCSPA, de fecha 31 de julio de 2015, en el extremo que condenó a don Juan René López Troncoso a diez años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de lavado de activos y a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tenencia ilegal de municiones (material peligroso), por lo que, siendo concurso real de delitos, la pena total es de dieciocho años de pena privativa de la libertad con carácter efectivo; y (ii) la Sentencia de vista 02-2016, Resolución 14-2016, de fecha 13 de enero de 2016, que confirmó la precitada sentencia[10].

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios acusatorio y contradictorio.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la aplicación de unos acuerdos plenarios y de una sentencia de casación al caso concreto no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.        El recurrente, en un extremo de la demanda, alega que fue condenado, pese a que los hechos imputados no fueron probados. Precisa que, según el artículo 279 del Código Penal, el delito de tenencia ilegal de armas de fuego se consuma cuando el agente sin estar debidamente autorizado tiene en su poder armas de fuego y municiones. Aduce que el efectivo policial (testigo) no aisló la escena del delito o a algún vehículo ubicado en el exterior del inmueble intervenido ni observó algún tipo de munición al interior del citado inmueble, y que sólo intervino en el interior del inmueble. Tampoco observó algún tipo de municiones. Sin embargo, este constituyó el único medio de prueba, pese a que no acredita la comisión del delito tenencia ilegal de municiones. Asevera que se consideró acreditado que sea propietario o poseedor de algún arma de fuego, por lo que tampoco estuvo autorizado para poseer algún tipo de munición. No obstante, al habérsele encontrado en su poder municiones de distinto calibre y diversas armas de fuego, sin contar con la autorización de la autoridad competente, se demostró que participó en los hechos imputados. Agrega que el oficio solo hace referencia al arma de fuego y no a municiones. Alega que al momento de la intervención no se realizó el registro vehicular. Además, el vehículo estuvo en poder de la policía y no se cumplió lo establecido en el artículo 88, literal b), del Nuevo Código Procesal Penal. Añade que negó haber estado en posesión de las municiones, y que estas fueron “sembradas”, tanto es así que el Ministerio Público durante el juicio oral solo lo consideró como evidencia que guardaba relación con el arma de fuego encontrada en casa de doña Verónica Sánchez Cutipa, pero se les atribuyó a ambos la comisión del mencionado delito.        

 

6.        Afirma que los peritos balísticos refirieron que, junto con el revólver calibre 38 corto se encontraron cuatro cartuchos de balas para pistola automática o semiautomática, calibre 9 milímetros Parabellum, por lo que no se trató de municiones de un mismo revólver conforme consta en el Acta de Recojo. Aduce que se ha determinado en el Dictamen Pericial 035-14 que se recogió un revólver sin marca ni número, y que se encontraba abastecido con cuatro cartuchos de pistola. También consta que, al interior del vehículo que él conducía, se encontraron otros ocho cartuchos de balas distintos a los anteriores, como aseveró del testigo, sin que esto haya merecido algún cuestionamiento de la defensa, lo cual no fue objeto de algún peritaje. Sin embargo, no se descarta la preexistencia. Arguye que el citado testigo ratificó su dicho en la audiencia de fecha 9 de junio de 2015. Puntualiza que, si bien se le acusó por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 279 del Código Penal, fue absuelto por este delito, pero se le condenó por el delito de tenencia ilegal de municiones, que fue objeto de una imputación genérica. Añade que el registro no se efectuó al momento de la intervención policial del vehículo; que no estaba presente el representante del Ministerio Público y que al día siguiente recién se revisó el vehículo en que se encontraron las municiones. Al respecto, resulta necesario considerar lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116, el Acuerdo Plenario 01-2019-CSJPE, el Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116 y la Sentencia de Casación 247/2018, Áncash.

 

7.        Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación de acuerdos plenarios y de una sentencia de casación al caso concreto. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.        El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

9.        En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

10.    A1 respecto, este Tribunal ha hecho notar en reiterada jurisprudencia[11] que

 

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...).

 

11.    Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular[12]. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho[13] que

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

12.    Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) no puede existir juicio sin acusación. Esta debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC). Conforme al segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.

 

13.    Asimismo, este Tribunal ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio[14].

 

14.    Cabe reiterar que el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio[15]. De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica del hecho imputado por el tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría una variación de la estrategia de la defensa, lo cual en ciertos casos podría causar indefensión al procesado.

15.    En el presente caso, se aprecia del requerimiento acusatorio de fecha 24 de febrero de 2015[16] que la representante del Ministerio Público formuló acusación contra el actor por los delitos de lavado de activos, tenencia legal de armas de fuego y asociación ilícita para delinquir, porque se consideró como circunstancias precedentes de los delitos investigados de lavado de activos y asociación ilícita que mediante Nota de Agente 05-DIRINCRI-PNP/OIE GENESIS-AQP de la DIPRINCRI se conoció que el actor lideraba la organización criminal denominada Los Chuños de Hunter, que cometía delitos contra el patrimonio en viviendas y en cabinas de internet en las modalidades de hurto y robos, para lo cual utilizaban modernos vehículos, uno de los cuales era conducido por el actor, y que los bienes de origen delictuoso eran guardados en el inmueble ubicado en pasaje Las Peñas, Mz. G, Lote 3, del PPJJ San Juan Bautista del distrito de Hunter, región Arequipa, de propiedad de su coprocesada doña Verónica Rosario Sánchez Cutipa y del actor. Se consideró también como circunstancias concomitantes los hechos referidos a que, concluida la videovigilancia practicada por el grupo Génesis de la DIPRINCRI, se remitieron notas de unos agentes y dos DVD que contenían filmaciones y fotografías tomadas en diferentes horas del 16 al 29 de enero de 2014, en las que se aprecia que en el frontis del referido inmueble se estacionó e ingresó en una cochera un vehículo conducido por el recurrente, domicilio al que llegaron otros dos vehículos conducidos por sus dos coprocesados Rudy Armando Aguilar Mamani y Elías Quispe López, quienes ingresaron en el citado inmueble y retiraron unos televisores pantalla plana, parlantes y bultos que cargaron a bordo de los citados vehículos, a cambio de lo cual el actor recibió dinero de parte de Rudy Armando Aguilar Mamani y aquel, a su vez, entregó dinero a Elías Quispe López; es decir que se repartieron las ganancias producto de la actividad ilícita. Asimismo, se vio que mujeres no identificadas, a bordo de vehículos, retiraron el televisor de pantalla plana y otros objetos que no se distinguieron, lo que revela que los citados imputados, mediante la transferencia de procedencia ilícita, los colocaron en el mercado.         

 

16.    Se señala también que a las 18 horas del 3 de febrero de 2014 se realizó el allanamiento en el mencionado inmueble donde se intervino a don Armando Huanca Cayra, quien refirió que se encontraba en el predio por autorización del actor, lo que revela que este reside ahí con su conviviente doña Verónica Rosario Sánchez Cutipa. Asimismo, se hallaron en el inmueble una laptop, nueve controles remotos, tres mandos de play station, cuatro enchufes, tomacorrientes, un televisor, entre otros bienes, y dinero en efectivo, respecto de los cuales ni el accionante ni su conviviente han acreditado su procedencia legal. Además, se advierte de unas partidas registrales que ambos son copropietarios del citado inmueble y que los citados bienes tendrían un valor aproximado de S/. 40,000.00 según se consigna en las facturas. Sin embargo, ellos no han demostrado tener capacidad económica para haber adquirido los citados bienes. Se señala también que la evidencia encontrada en dos domicilios (el antes citado y el ubicado en Av. Tahuantinsuyo, zona A, Cmt. 5, Mz. F, Lote 10, Ampliación Pampas de Cusco, Hunter, región Arequipa) con las fotografías e imágenes obtenidas durante la videovigilancia y los elementos de convicción recabados durante la investigación preparatoria revelaron que el actor decidía sobre el destino de los bienes de procedencia ilícita que obtenía la mencionada organización criminal, a cuyo domicilio acudían con frecuencia sus demás coprocesados y personas no identificadas.

 

17.    Respecto al delito de tenencia ilegal de armas de fuego en el referido dictamen se señaló que, al practicarse el registro domiciliario en el primer inmueble, en una de las habitaciones del segundo piso del primer inmueble se encontró dentro de una cómoda un revolver compatible con un revólver de la marca Euskaro cargado con cuatro cartuchos (balas) marca Remington Peters en regular estado de conservación y normal funcionamiento. Sin embargo, ni el actor ni su conviviente tenían licencia para portar armas de fuego. Asimismo, ese mismo día, los efectivos policiales, al momento de allanar el segundo inmueble, intervinieron en su frontis el vehículo de placa de rodaje V1P-154, que era conducido por el demandante, quien, al ser registrado, se le encontraron ocho cartuchos (balas) marca FAME, lo que guarda relación con el arma de fuego hallada anteriormente en la casa del actor.  

 

18.    Se menciona como circunstancias posteriores que, al no haberse acreditado la procedencia lícita de los citados bienes, el actor y sus coprocesados fueron detenidos y conducidos a la DEPINCRI para que se efectúen las investigaciones y que luego las agraviadas (proceso penal) doña Rosa Arpita Ccora de Sanga y doña Sandra Domitila Bellido Mora, víctimas del delito de hurto, reconocieron y recuperaron sus bienes, después de acreditar su preexistencia y propiedad. También se señaló que el actor es coautor del delito de lavado de activos, de tenencia ilegal de armas de fuego y de asociación ilícita para delinquir. En tal virtud, se solicitó que se le imponga al recurrente once años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos en su condición de cabecilla, dieciséis años de pena privativa de la libertad por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego (pluralidad de agentes) y ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de asociación ilícita para delinquir. En consecuencia, se solicita que se le imponga al actor en total treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.

 

19.    Sobre el particular, en la Sentencia-2015 JPCSPA, Resolución 1, de fecha 31 de julio de 2015, I:- PARTE EXPOSITIVA subnumeral 1.3.5.- DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO del numeral 1.3.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, se aprecia lo siguiente:

 

1.3.5.- DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO

 

Al practicarse el registro domiciliario en el primer inmueble, en una de las habitaciones del segundo piso, dentro de una cómoda se encontró dentro de una cómoda un revolver, calibre 38, sin marca, sin número de serie, compatible con un revolver marca Euskaro de fabricación española, cargado con cuatro cartuchos (balas) marca “REMINGTON PETERS” en regular estado de conservación y normal funcionamiento, sin embargo, los imputados Juan Rene López Troncoso y Verónica Rosario Sánchez Cutipa, no tienen licencia para portar armas de fuego, posteriormente a las 19:00 horas, de ese mismo día, cuando personal policial se disponía a allanar el segundo inmueble ubicado en Avenida Tahuantinsuyo zona A, Cmt. 5, Mz. F, Lote 10, Ampliación Pampas de Cusco-Hunter, intervino en el frontis del mismo, el vehículo de placa de rodaje V1P-154, que era conducido por Juan Rene López Troncoso y como copiloto iba Elías Joel Quispe López; al practicarse el registro vehicular, se encontró ocho cartuchos (balas) marca “FAME”, evidencia que guarda relación con el arma de fuego encontrada momentos antes en la casa del primero de los mencionados (tenencia ilegal de armas). 

 

Al no haberse acreditado la procedencia ilícita de los bienes incautados, mientras que los acusados fueron detenidos y conducidos a la DEPINCRI para que se efectúen las investigaciones del caso, posteriormente, ROSA ARPITA CCORA DE SANGA y SANDRA DOMITILA BELLIDO MORA víctimas del hurto de sus bienes los reconocieron y recuperaron, luego de acreditar su preexistencia y propiedad (…)

 

20.    En los subnumerales 1.4.2.-, 1.4.3.-, 1.4.4.- y 1.4.4.- del subnumeral 1.4.- SOBRE LA TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO de la sentencia condenatoria, se advierte que se consideró lo siguiente:

 

II.- PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

(…)

1.4.- SOBRE LA TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO

1.4.1 (…) Luego de atribuye al acusado Juan Rene López Troncoso, que posteriormente cuando personal policial se disponía a allanar el segundo domicilio sito en la avenida Tahuantinsuyo zona A, comité 5, manzana F, lote 10 Ampliación Pampas del Cusco-Hunter, al frontis de dicho inmueble se intervino el vehículo de placa V1P-154, conducido por el referido acusado, y al practicarse el registro vehicular se encontró ocho cartuchos (balas) marca FAME…” El Ministerio Público ha calificado tales hechos, como delito de Tenencia Ilegal de Armas de fuego, ilícito previsto en el artículo 279 del Código Penal, precisando que dicho delito se consuma, cuando el agente sin estar debidamente autorizado tiene e su poder armas de fuego y MUNICIONES, tal como aparece en el rubro juicio de tipicidad de la acusación escrita (…)

 

1.4.4.- Sobre la tenencia de municiones.- Conforme a la acusación fiscal, en el lugar materia de la inspección forense, no solo se ha encontrado arma de fuego antes referido, sino también municiones de calibre distinto al del arma encontrada, en efecto conforme lo han referido los peritos Barreto Zavala y Collado Monzón, junto al revolver calibre 38, corto, antes descrito, se encontró cuatro cartuchos (balas) para pistola automática o semi automática, calibre 9 milímetros Parabellum, marca Remington Peters (R-P) en regular estado de conservación y en normal funcionamiento; siendo claro que no se trata de municiones del mismo revolver, sino de una pistola distinta calibre 9 mm. Asimismo, al interior del vehículo de placa V1P-154 conducido por el acusado López Troncoso, intervenido en el inmueble frontis sito en avenida Tahuantinsuyo zona A, comité 5, manzana F, lote 10, Ampliación Pampas de Cusco-Hunter, se encontró otros ocho cartuchos (balas) distintos a los anteriores, tal como lo ha referido el testigo YONY EDGAR TEJADA CABANA (PNP), sin cuestionamiento alguno de la defensa, los cuales si bien no han sido objeto de peritaje, sin embargo, no se descarta su prexistencia dado que un de los efectivos policiales que intervino observó dichas municiones.

        

1.4.5.- Conforme al oficio N° 618-2014-SUCAMEC, de fecha 14 de febrero de 2014, oralizado en juicio se tiene acreditado que el acusado Juan Rene López Troncoso no es propietario ni posesor de ningún arma de fuego, por ende tampoco está autorizado para poseer ningún tipo de munición, por lo tanto al haberse encontrado municiones de diversos calibres y de distintas armas de fuego en su poder, sin tener autorización de la autoridad competente, resulta acreditada su participación en el hecho denunciado, dado que si bien el referido acusado ha señalado que no sabe disparar ni usar ningún arma de fuego y que el encontrado en su domicilio no le pertenece; sin embargo, no es necesario acreditar la propiedad de las municiones, sino basta su tenencia o posesión, así como tampoco es necesario que el tenedor de las municiones sepa manipular o disparar un arma de fuego, dado que el delito se agota con la sola tenencia de un arma de fuego o munición. Si bien la acusación en este extremo también involucra a la acusada Verónica Rosario Sánchez Cutipa, dado que las primeras municiones de 9 mm, fueron encontradas al interior de su vivienda junto al revolver, sin embargo respecto de ella no se ha actuado prueba alguna, sobre si tiene o autorización de SUCAMEC para el uso de armas de fuego, por ende de alguna munición, dado que en el oficio oralizado no se hace referencia mas que a dos personas (Juan e Elías), más no de Verónica Rosario Sánchez Cutipa.                                                       

 

21.    En el subnumeral 2.3.2- Comportamiento típico-tipicidad objetiva y 2.3.3.- Tipicidad subjetiva del subnumeral 2.3.- JUICIO DE TIPICIDAD DE LAVADO DE ACTIVOS   de la Resolución 1, sentencia    -2015 JPCSPA, de fecha 31 de julio de 2015, se aprecia que se consideró lo siguiente:

 

II.- PARTE CONSIDERATIVA:

(…)

SEGUNDO.- ANÁLISIS JURÍDICO - JUICIO DE SUBSUNCIÓN

(…)

2.2. TIPICIDAD OBJETIVA DE LA TENENCIA ILEGAL DE MUNICIÓN

(…)

 

2.2.1 Sujetos y bien jurídico protegido.- Sujeto activo puede ser cualquier persona, según la descripción típica del articulo 279°, no se exige una cualidad especial para poder ser considerado como autor, basta la libertad de auto-configuración conductiva. Sujeto pasivo será la sociedad en su conjunto, al tratarse de un bien jurídico de corte supraindividual, cuya tutela en el proceso, es llevada a cabo por el Estado, en cuanto a la organización jurídica y política de todas las actividades sociales.

 

2.2.2 Comportamiento típico.- La presente hipótesis del conjunto no puede ser aplicada desde un plano formalista, en cuanto a la mera carencia de una autorización estatal, para portar armas y/o fabricarlas y/o almacenarlas, debe significar una total ausencia de control jurídico-administrativo, al margen de toda legalidad. En otras palabras, el uso clandestino de un bien peligroso, desprovisto de todo control de la Administración; lo dicho es importante, a efecto de imponer un baremo de legitimidad a la intervención del Derecho penal. El control y/o fiscalización del uso, posesión y fabricación de armas y/o explosivos, no puede ser entendido como el cumplimiento de una mera formalidad, de tener por ejemplo una autorización para abrir un establecimiento comercial, sino que dicho legajo, permite al Estado, saber con exactitud y plena certeza, quienes son aquellas personas que están autorizadas para portar armas, al margen de los efectivos policiales y/o militares, pues ellos no requieren solicitar la expedición de un permiso, al ser propio a su función, la tenencia -legal- de armas o MUNICIONES. Siendo que en el presente caso Juan Rene López Troncoso, tenía en su poder, no sólo un arma de fuego inoperativo, sino además municiones de un calibre distinto, del arma de fuego con deficiencia de funcionamiento, siendo que dichas municiones están en buen estado de conservación y funcionamiento, como lo ha referido el perito balístico.              

 

2.2.3 Tipicidad subjetiva.- La conducta típica, glosada en los términos normativos del artículo 279° del CP es eminentemente dolosa, conciencia y voluntad de realización típica; el agente debe saber que tiene armas de fuego o municiones, sin contar con la autorización jurídico-administrativa respectiva, de forma clandestina o prohibida o, conociendo que la fabricación y/o almacenamiento de materiales explosivos (municiones), toma lugar en franca contravención al orden jurídico. El tipo penal no describe ningún supuesto de comportamiento culposo, por lo cual se puede afirmar que quien actúa según los supuestos de hechos descritos en la norma penal tiene al menos el suficiente conocimiento sobre la relevancia penal o prohibitiva de la conducta realizada. A ello es preciso agregar que el sujeto debe actuar con el “animus posidendi”, esto es la voluntad de poseer o usar el arma de fuego o municiones. Siendo que en el presente caso las municiones encontradas en poder del acusado López Troncoso, las tuvo con la finalidad de usarlos, para determinados fines, tal es así que se encontraban con un revolver de calibre distinto cierto, pero dentro del revolver, además que dichas municiones estaban conservadas y listos para su funcionamiento…”            

 

22.    De otro lado, en la Sentencia de vista 02-2016, Resolución 14-2016, de fecha 13 de enero de 2016, punto 2, denominado Los recursos de apelación interpuestos en forma por las partes procesales, numeral 2.1, subnumeral 2.2.1, se aprecia que el recurrente presentó como agravio respecto al delito de tenencia ilegal de municiones que este extremo condenatorio vulneró el principio de congruencia y correlación procesal entre acusación y sentencia.

 

23.    En la sentencia de vista, en el punto denominado De la determinación revisora del caso concreto, De la absolución de agravios del recurso de apelación de la defensa técnica de Juan René López Troncoso, subnumeral 7.4.2. Respecto a los fundamentos del recurso de apelación instados contra la condena del sentenciado Juan René López Troncos —cuya revocación o subsidiara nulidad se pretende—, 7.4.2.1, en cuanto a los cuestionamientos contra la condena del delito reprimido en el artículo 279 del Código Penal, esto es, fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos y residuos sólidos, en la modalidad de tenencia ilegal de municiones, se advierte que se consideró lo siguiente:

 

Ciertamente, pues, a tenor de la exposición del testigo como fuente de carga asimilada en la sentencia fluye como información si la intervención de un vehículo en el frontis del inmueble, con dos personas de sexo masculino, entre otros datos entre los que quedó claro, el testigo, no participó en ninguna diligencia en el exterior ni aisló ninguna escena ni vehículo en el exterior del inmueble; consecuentemente, siendo que la información que dio lugar al reforzamiento de la condena por el delito de tenencia ilegal de municiones, en las ocho balas que imputó la fiscalía fueron encontradas al interior de un vehículo de ocupación del acusado López Troncoso, fue asumida con manifiesto error del A quo, no ha prevalecer la condena por este extremo factico sino únicamente por el hallazgo de las cuatro municiones encontradas en el arma de fuego, que contra todo, ha significado la comisión del delito de peligro común del artículo 279 del Código Penal, no pudiéndose generar impunidad en la evidencia de posesión de elementos de peligro común como son las municiones cuyo estado de conservación y normal funcionamiento quedó evidenciado en juicio, aun cuando se hubieren encontrado dentro de un arma cuya defectuosa operatividad no mereció cuestionamiento impugnatorio por la fiscalía sino únicamente para con la procesada Verónica Rosario Sánchez Cutipa[17].               

 

24.    Habida cuenta de todo lo expuesto, se aprecia de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria que el actor fue condenado por los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal y materia de juzgamiento, y se evidenció que pudo ejercer su derecho de defensa respecto a los hechos imputados, pese a que uno de los delitos fue recalificado por el órgano jurisdiccional como delito de tenencia ilegal de municiones (material peligroso). Por tanto, respecto al delito de tenencia ilegal de municiones se consideró que al actor se le encontró en posesión de cuatro municiones colocadas en el arma de fuego hallada al interior de un inmueble.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 3-7 supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, del principio acusatorio y de la correlación entre acusación y sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 230 del expediente.

[2] Fojas 4 del expediente.

[3] Fojas 36 del expediente.

[4] Fojas 79 del expediente.

[5] Expediente 00446-2014-52-0401-JR-PE-01.

[6] Fojas 15 del expediente.

[7] Fojas 27 del expediente.

[8] Fojas 175 del expediente.

[9] Fojas 178 del expediente.

[10] Expediente 00446-2014-52-0401-JR-PE-01.

[11] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.

[12] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5.

[13] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.

[14] Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.

[15] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02901-2007-PHC/TC.

[16] Fojas 203 del expediente.

[17] Fojas 145 del expediente.