AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Procesos Mineros, Agrícolas y Servicios E.I.R.L. contra la Resolución 3, de fecha 3 de junio de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 26 de febrero de 20202, Procesos Mineros, Agrícolas y Servicios E.I.R.L., representada por don Luis Enrique Garay Tello, interpuso demanda contra el ejecutor coactivo de la Oficina de Cobranza Coactiva del Ministerio de Energía y Minas. Solicitó lo siguiente: [i] que se deje sin efecto los alcances de la Resolución 0009/MINEM-OGA-OCC, notificada el 21 de enero de 2020, que dispuso trabar embargo en forma de retención hasta la por la suma de S/ 25 965 (veinticinco mil novecientos setenta y cinco soles) sobre los bienes, valores y fondos, en cuentas corrientes, depósito, custodia y otros, así como los derechos de crédito que tienen o puedan tener en los bancos o entidades financieras en moneda nacional o extranjera; y [ii] que se ordene la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva hasta que el Poder Judicial se pronuncie en última instancia. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad de trabajo, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y a la libertad de empresa, comercio e industria.
Refirió que, en la precitada Resolución 0009/MINEM-OGA-OCC, erróneamente se sostiene que, en la demanda de amparo incoada por su representada ante el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, se cuestiona la Resolución 5 (emitida en el marco de un proceso contencioso-administrativo seguido ante la Primera Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima), y no la Resolución Directoral 2508-2015-MEM/DGM, de fecha 26 de noviembre de 2015 —que sanciona a la empresa demandante con una multa por la no presentación de la Declaración Anual Consolidada correspondiente al ejercicio 2013—, en la que se funda el procedimiento de ejecución, razón por la que estima improcedente el pedido de suspensión. Alegó que el ejecutor coactivo hace una interpretación restrictiva y errónea del título que sirve al procedimiento de ejecución coactiva, por lo que considera vulnerados los derechos invocados.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de junio de 20203, declaró improcedente de plano la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional (vigente al momento de la interposición de la demanda), por considerar que no resulta competente para dilucidar la pretensión planteada por la parte demandante, pues de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo, cuando el objeto de la demanda verse, entre otros, sobre una actuación del Consejo de Minería, Tribunal Registral y los denominados Tribunales de Organismos Reguladores, es competente, en primera instancia, la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior respectiva, por lo que concluye que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados por la parte demandante.
La Sala Superior revisora mediante Resolución 3, de fecha 3 de junio de 20224, adujo que, si bien la Ley 28237 (Código Procesal Constitucional de 2004) fue derogada por el Nuevo Código Procesal Constitucional, según su Primera Disposición Complementaria Final, continúa rigiendo el código anterior para los medios impugnatorios interpuestos; y que, por ello, y en tanto el recurso de apelación fue interpuesto antes de la entrada en vigencia del nuevo texto adjetivo, debe aplicarse el código derogado. En ese sentido, confirmó la apelada basándose en similares fundamentos.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que la demanda fue promovida el 26 de febrero de 20205 y que fue rechazada liminarmente 17 de junio de 20206 por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con Resolución 3, de fecha 3 de junio de 20227, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Superior competente absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 17 de junio de 20208, expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 3, de fecha 3 de junio de 20229, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda (17 de junio de 2020); por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH