EXP. N.°
01502-2022-PA/TC
LIMA
CONTTENTO SAC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de
enero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Conttento SAC contra la resolución de foja 203, de fecha 26 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 6 de marzo de 2019, Conttento SAC interpuso demanda de
amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y el Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo (Mincetur), con
emplazamiento de sus respectivos procuradores públicos (foja 105), solicitando
la tutela de sus derechos de propiedad, a la igualdad tributaria y los
principios de reserva de ley y legalidad en materia tributaria. Solicitó la inaplicación de
los artículos 1, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo
1419, que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto
Selectivo al Consumo (ISC); y de los artículos 3, 4, 5 y 6 de su reglamento
aprobado por el Decreto Supremo 341-2018-EF, Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los Juegos de casino y
máquinas tragamonedas.
2.
Manifestó que el Decreto
Legislativo 1419 grava con ISC su propiedad o activos, es decir, no grava el
consumo, sino su patrimonio. Asimismo, señaló que
dicha norma excede las facultades otorgadas en la ley
habilitante y además de ello, vulnera la naturaleza jurídica del ISC. De la
misma forma, alegó que la Comisión de Constitución del Congreso de la República
ha determinado su inconstitucionalidad y ha recomendado su derogación; además de que no cumple los parámetros
constitucionales para la creación de tributos como el principio de reserva de
ley, de capacidad contributiva, de no confiscatoriedad y a la
igualdad ante la ley.
3.
El Décimo Primer Juzgado Especializado
en lo Constitucional, Subespecialidad en Temas
Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 14 de mayo de 2019 (foja 150), declaró
improcedente de plano la demanda, en aplicación de los artículos 5.2 y 9 del Código
Procesal Constitucional de
2004, fundamentalmente por considerar que existe una vía
igualmente satisfactoria para tutelar la pretensión de la recurrente, ya que los juzgados
contenciosos administrativos están premunidos del poder-deber de aplicar el control
difuso y de cautelar los derechos constitucionales.
Asimismo, señaló que no existe riesgo de irreparabilidad de la agresión en
caso se transite por una vía alternativa al amparo, máxime si se toma en cuenta
que en el proceso contencioso-administrativo son
procedentes las medidas cautelares (artículo 40 del
TUO de la Ley 27584). Finalmente, consideró que el recurrente realiza un
cuestionamiento en abstracto de la norma lo que corresponde a otra vía, esto
es, la demanda de inconstitucionalidad.
4.
Posteriormente, la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a través del auto de vista,
contenido en la Resolución 5, del 26 de noviembre de 2020 (foja 203), confirmó la
apelada, principalmente, por estimar que mediante sentencia emitida
en el Expediente 00001-2019-PI/TC, el Tribunal Constitucional declaró la
inconstitucionalidad de la norma objeto de cuestionamiento, disponiendo una vacatio sentenciae, hasta el 31 de
diciembre de 2021, para que el Congreso de la República subsane los vicios
de inconstitucionalidad advertidos. Por tanto, señala
que los hechos y el petitorio no tienen incidencia en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resultando
de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional de 2004.
5.
En el contexto descrito se
evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo
liminar de la demanda.
6.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso
de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía,
otrora, una herramienta válida a la que solo cabía
acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que
generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo
que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo
6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales
de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
7.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del
citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata,
incluso a los procesos en trámite.
8.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido
el 6 de marzo de 2019 y fue rechazado liminarmente el 14 de mayo de 2019, por el
Décimo Primer Juzgado Especializado en lo
Constitucional, Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima. Luego, con resolución de fecha 26 de noviembre de
2020, la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. En ambas
oportunidades no estaba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.
9.
Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoce del
recurso de agravio constitucional ya estaba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional
y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas;
motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda
sea admitida en el Poder Judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
participación del magistrado Domínguez Haro, con su fundamento de voto que se
agrega, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de
la magistrada Pacheco Zerga que se agrega, y con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 14 de mayo de
2019 (foja 150) expedida
por el Décimo Primer Juzgado
Especializado en lo Constitucional, Subespecialidad en Temas Tributarios y
Aduaneros e Indecopi de Lima, que declaró improcedente su
demanda; y NULA la resolución de
fecha 26 de noviembre de 2020 (foja 203), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima,
que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera
instancia del Poder Judicial.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mi colega
Pacheco Zerga, me adhiero a la posición de mis
colegas Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, precisando
lo siguiente:
En el presente caso, la demanda fue rechazada de plano
el 14 de mayo de 2019. Luego, con resolución de fecha 26 de noviembre de 2020,
la sala revisora confirmó la apelada. Así, se advierte que, cuando se emitió la
resolución de primera y segunda instancia o grado estaba vigente el anterior
Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 47 se habilitaba la opción de
la improcedencia liminar. Sin embargo, corresponde evaluar si se presentaba la
figura de la manifiesta improcedencia como sustento del referido rechazo
liminar; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un
razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que
establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente.
De autos, no se aprecia que la demanda resulte
manifiestamente improcedente. Por el contrario, sus alegaciones respecto a la
vulneración de los derechos de propiedad, a la igualdad tributaria y los
principios de reserva de ley y legalidad en materia tributaria, justifican su
admisión a trámite.
En esta línea, no se advierte un supuesto de
manifiesta improcedencia, que encaje en las causales de improcedencia de la
demanda contenidas en el artículo 5 del anterior Código Procesal Constitucional
(hoy, artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Atendiendo a ello,
el artículo 47 del Código Procesal Constitucional (entonces vigente) fue
erróneamente aplicado.
Habiendo realizada las precisiones que anteceden,
suscribo la ponencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO
SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por
la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las
siguientes consideraciones.
1.
La recurrente solicitó la inaplicación de los
artículos 1, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 1419, que modifica la Ley del
Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC); y de
los artículos 3, 4, 5 y 6 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo
341-2018-EF, Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los Juegos de
casino y máquinas tragamonedas.
2.
La sentencia recaída en el Expediente
00001-2019-PI/TC no alcanzó los cinco votos conformes para que se declare la
inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 4, 5 y la Primera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1419, conforme a lo previsto en el
artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo
cual implica que la constitucionalidad de la referida normativa ha sido
confirmada en un proceso de inconstitucionalidad.
3.
En el mencionado proceso se discutieron las
mismas cuestiones planteadas en el presente proceso de amparo, como las
referidas al supuesto exceso del Poder Ejecutivo en el uso de las facultades
delegadas por el Congreso de la República; que existiría un trato desigual
injustificado con los juegos de apuesta en línea y apuestas deportivas; que se
estarían gravando las utilidades y pérdidas; que se estaría gravando una base
de la cual no se pueden deducir los gastos; que no se han tenido en cuenta los
impuestos especiales que ya pagan los operadores de casinos y tragamonedas; que
no se busca combatir la ludopatía sino obtener más recaudación. Según la
recurrente, tales objetivos tributarios vulneran su derecho de propiedad, ya
que el concepto ganancias brutas para la base imponible de este nuevo impuesto
es reemplazado por el término ingreso neto, y el Decreto Supremo 341-2018-EF,
al definir el ingreso neto, repite el concepto declarado inconstitucional por
el Tribunal Constitucional en el Expediente 00009-2001-AI/TC (es decir, un
ingreso que no permite deducciones).
4.
Adicionalmente, se discutió la
inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 1419,
porque vulnerarían el derecho de propiedad, y el artículo 74 de la
Constitución, particularmente los principios tributarios de igualdad tributaria
y no confiscatoriedad, ya que, por un lado, habilita un impuesto a las pérdidas
brutas y, en simultáneo, crea un impuesto a las ganancias brutas de una máquina
tragamonedas.
5.
Por ello, conviene recordar que el artículo VII
del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que
“[l]os Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya
sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad […]”. Asimismo, el
artículo 81 del mismo Código dispone que “[l]as sentencias del Tribunal
Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los
procesos de acción popular que queden firmes tienen la autoridad de cosa
juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos […]”.
6.
Es importante precisar que aun cuando no es
posible inaplicar normas legales cuya constitucionalidad ha sido confirmada en
una sentencia de inconstitucionalidad -por cuanto lo decidido es vinculante erga omnes-, sería posible inaplicar
los efectos de la citada norma, siempre que estos resulten inconstitucionales,
en una situación particular. Pero ello tendría que ocurrir en supuestos
excepcionales donde se advierta una vulneración iusfundamental
no contemplada o analizada en la sentencia de inconstitucionalidad, pues lo
contrario implicaría dejar virtualmente sin efecto lo decidido en ella. Además,
sería necesario haber agotado la vía previa (de existir esta), demostrar
con el suficiente material probatorio la aplicación inconstitucional de la
norma y la existencia de tutela de urgencia o riesgo de irreparabilidad,
a los efectos de efectuar una evaluación sobre el fondo.
7.
En este sentido, al advertirse que una parte de
la pretensión del demandante gira alrededor de la inaplicación de los artículos
1, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 1419 y que su constitucionalidad ha sido
confirmada en un proceso de inconstitucionalidad, en atención a lo dispuesto
por los artículos 81 y 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional[1],
corresponde declarar improcedente la demanda. Más aún cuando no ha presentado
medios probatorios que demuestren que, con la aplicación de dicha normativa, se
han producido efectos inconstitucionales respecto de sus derechos invocados.
8.
En cuanto a la inaplicación de los artículos 3,
4, 5 y 6 del Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los Juegos de
Casino y Máquinas Tragamonedas aprobado por Decreto Supremo 341-2018-EF,
también sucede la misma falta de acreditación probatoria sobre su aplicación al
caso de la recurrente, razón por la cual la demanda, en este extremo, debe ser
desestimada, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, dado que lo alegado no se encuentra vinculado con la existencia
de hechos que hayan afectado materialmente del contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
Por consiguiente, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda
S.
PACHECO ZERGA