EXP. N.° 01501-2023-PA/TC

LIMA

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la resolución de fojas 133, de fecha 17 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2021, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado de Paz Letrado, Sede Barranco, Miraflores y del Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como contra AFP Integra S.A.[1], a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 1 de febrero de 2019[2], que declaró infundadas la excepción y la contradicción que formuló en el proceso subyacente, por lo que ordenó llevar adelante la ejecución; (ii) Sentencia de vista 77-2020, de fecha 2 de julio de 2020[3], que confirmó la Resolución 8. Ambas resoluciones fueron dictadas en el proceso de obligación de dar suma de dinero instaurado en su contra por AFP Integra S.A. en la vía ejecutiva[4]. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso sustantivo y a la propiedad.

 

2.        El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de mayo de 2021[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas y que lo pretendido por la recurrente es el reexamen de lo resuelto en ellas.

 

3.      Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de 17 de enero de 2023[6], confirmó la apelada, principalmente por estimar que la demanda fue interpuesta extemporáneamente.  

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 22 de febrero de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 24 de mayo de 2021 por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, con resolución de fecha 17 de enero de 2023, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.         Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de 17 de enero de 2023[7], emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Folio 58.

[2] Folio 48.

[3] Folio 50.

[4] Expediente 04585-2016-0-1809-JP-LA-03 (en primera instancia) y Expediente 12265-2019-0-180-JR-LA-14 (en segunda instancia).

[5] Folio 80.

[6] Folio 133.

[7] Folio 133