Sala Primera.
Sentencia 48/2024
EXP. N.° 01499-2022-PHC/TC
LIMA
JAIRO TRINIDAD MARIÑO REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Godofredo
André García León abogado de don Jairo Trinidad Mariño Reyes contra
la resolución de foja 1403, de fecha 9 de diciembre de 2021, expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2021, don Jairo Trinidad Mariño Reyes interpuso demanda
de habeas corpus (f. 1) y la dirigió contra los jueces supremos César San Martín Castro, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Erazmo Armando Coagulla Chávez, Ramiro
Aníbal Bermejo Ríos y Sonia Torre Muñoz, integrantes de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra los jueces Víctor
Alberto Martín Burgos Mariños, Manuel Rodolfo Sosaya López y Jorge Humberto
Colmenares Cavero integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de La Libertad. Se alega la vulneración de los derechos a la
libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la
pluralidad de instancias, a un juez natural, de defensa, a la debida motivación
de resoluciones judiciales y del principio de la presunción de inocencia.
Se solicita que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia de vista, Resolución 261, de fecha 16 de setiembre de 2019 (f. 520), corregida mediante la Resolución 263, de fecha 19 de setiembre de 2019 (f. 1185), la cual revocó la sentencia absolutoria, Resolución 213, de fecha 20 de octubre de 2016, emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de La Libertad, y la reformó, dictó sentencia condenatoria contra el actor por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado (Expediente 00295-2008-81-1601-JR-PE-01); y ii) la sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 2021 (Recurso de Casación 1897-2019, La Libertad) (f. 1105), en el extremo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de vista, Resolución 261, de fecha 16 de setiembre de 2019; y, por tanto, no se casó la referida sentencia de vista, en el extremo que lo condenó por el delito de homicidio calificado por alevosía.
Sostiene el actor, que el Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, mediante sentencia, Resolución 13, de fecha 27 de setiembre de 2011 (f. 105), lo absolvió por los delitos de secuestro agravado, homicidio calificado y abuso de autoridad. Agrega que, mediante sentencia, Resolución 27, de fecha 27 de abril de 2012 (f. 177), la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad anuló la sentencia, Resolución 13, que lo absolvió y dispuso se remita el proceso a otro Colegiado para que proceda a realizar un nuevo juzgamiento y dicte sentencia (Expediente 295-2008-81-1601-JR-PE-01).
Añade que el Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, mediante sentencia, Resolución 74, de fecha 23 de julio de 2013 (f. 215), lo volvió a absolver por el delito de abuso de autoridad. Sin embargo, mediante Resolución 112, de fecha 23 de enero de 2014 (f. 283), la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad anuló la sentencia, Resolución 74, que lo absolvió por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado y ordenó que se remita el proceso a otro Colegiado para que proceda a realizar nuevo juzgamiento y dicte sentencia (Expediente 295-2008-00295-2008-81-1601-JR-PE-01).
Precisa que el Primer Juzgado Colegiado Penal Supraprovincial de Trujillo, mediante sentencia absolutoria, Resolución 213, de fecha 20 de octubre de 2016 (f. 323), declaró extinguida la acción penal por prescripción extraordinaria de la acción penal por el delito de abuso de autoridad y lo absolvió por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado. No obstante, mediante la sentencia de vista, Resolución 227, de fecha 28 de agosto de 2017 (f. 413), la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró nulos tanto la sentencia, Resolución 213, como el juzgamiento, y ordenó que se remita el proceso a otro Colegiado para que proceda a realizar nuevo juzgamiento y se dicte sentencia (Expediente 295-2008-81-1601-JR-PE-01).
Puntualiza, que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad reconoció la prohibición constitucional y convencional para condenar al absuelto en primera instancia, por lo que exhortó al Congreso de la República y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para que a la brevedad posible regule los supuestos de aplicación de la condena del absuelto previsto en el artículo 425, inciso 3, parágrafo b) del nuevo Código Procesal Penal; y, en su caso, se determine la conformación del órgano jurisdiccional que se constituya como segunda instancia, que, en el presente caso, le correspondería a la Sala Penal de Apelaciones que revoque la sentencia absolutoria, cursándose los documentos pertinentes.
Refiere que, contra la sentencia de vista, la Resolución 227, de fecha 28 de agosto de 2017, interpuso recurso de casación, que motivó la emisión de la sentencia de casación de fecha 19 de marzo de 2019 (f. 477) que declaró fundado el recurso de casación (Casación 648-2018, La Libertad). En consecuencia, declaró nulos tanto la sentencia, Resolución 213, de fecha 20 de octubre de 2016, como el juzgamiento; y ordenó que se realice nueva audiencia de apelación y un nuevo juicio oral de apelación.
Añade que en la citada sentencia de casación se consideró que, a través de la sentencia de vista, Resolución 227, la Sala Superior Penal pudo cuestionar la apreciación sobre una prueba personal sin que la hubiera percibido por inmediación, pues no se actuó prueba nueva en segunda instancia. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la República consideró que la Sala Superior Penal no solo contrapuso su razonamiento al del juzgado de primera instancia de forma general y en atención a las reglas de la lógica y la experiencia, sino que, adicionalmente, y en cada caso concluyó en que las referidas pruebas acreditaban la teoría del caso fiscal, así como la responsabilidad de los imputados. Es decir, no solo retó la apreciación del juzgado, sino que sobrepuso la suya para otorgar un nuevo sentido valorativo de las pruebas.
Indica que, luego de realizarse el juicio de apelación ordenado en la Casación 648-2018, La Libertad, se emitió la sentencia de vista, Resolución 261, de fecha 16 de setiembre de 2019, la cual revocó la sentencia absolutoria, Resolución 213, de fecha 20 de octubre de 2016, y finalmente lo condenó como autor de los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado.
También alega el recurrente que, en su condición de condenado absuelto interpuso recurso de casación contra la Resolución 261, que fue concedido, pero sin admitirse la causal de apartamiento de doctrina jurisprudencial vinculante respecto a la condena al absuelto en instancia única. Con fecha 25 de agosto de 2021 se emitió la Sentencia de Casación 1897-2019, La Libertad, por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación contra la sentencia de vista, Resolución 261, la cual lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva como autor de los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado, no casando la sentencia de vista.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 2021 (f. 1235), admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, a foja 1255 de autos, solicita que la demanda de habeas corpus sea declarada improcedente. Alega que la Sala Suprema demandada delimitó su pronunciamiento a partir de los agravios planteados a partir de la construcción argumentativa del recurso de casación que se objeta, con relación a la responsabilidad penal del recurrente. Asimismo, se justifica de forma razonable y proporcionada la privación de su libertad. Además, la cuestionada resolución suprema que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la cuestionada sentencia de vista para lo cual se invocaron las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación, se encuentra debidamente motivada, por lo que no se casó la citada sentencia de vista.
Alega también que la interpretación de la ley penal, la subsunción
de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal de
una determinada conducta, la determinación de los niveles o tipos de
participación penal, son competencias exclusivas de los jueces penales, y no de
la justicia constitucional, y que no se advierte en el presente caso una
manifiesta vulneración de algún bien de naturaleza constitucional del
demandante.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de noviembre de 2021 (f. 1334), declaró improcedente la demanda porque lo solicitado está dirigido a cuestionar la actuación de los medios probatorios ofrecidos y evaluados dentro del proceso penal para condenarlo y el criterio de los jueces demandados. Sin embargo, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no le compete a la justicia constitucional. Tampoco el juzgado resulta competente para determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal porque es un asunto de mera legalidad que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria, por lo que no resulta procedente que en el proceso de habeas corpus se califique un hecho delictivo, debido a que le corresponde a la judicatura ordinaria. Asimismo, al haberse resuelto su situación jurídica y atendido los pedidos efectuados por su defensa y que lo cuestionado en la demanda fue dilucidado a través de los medios impugnatorios que ejerció su defensa. Expresa también, que al ser una facultad del juez penal la evaluación del caso en concreto, no puede la judicatura constitucional alterar o impedir que se lleve a cabo dicho acto procesal, puesto que ello constituiría una intromisión al proceso penal.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia de vista, Resolución 261, de fecha 16 de setiembre de 2019, corregida mediante la Resolución 263, de fecha 19 de setiembre de 2019, la cual revocó la sentencia absolutoria, Resolución 213, de fecha 20 de octubre de 2016, emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de La Libertad, y la reformó, dictó sentencia condenatoria contra don Jairo Trinidad Mariño Reyes por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado; y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado (Expediente 00295-2008-81-1601-JR-PE-01); y ii) la sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 2021 (Recurso de Casación 1897-2019, La Libertad), en el extremo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de vista, Resolución 261, de fecha 16 de setiembre de 2019; y, por tanto, no se casó la referida sentencia de vista, en el extremo que lo condenó por el delito de homicidio calificado por alevosía.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la pluralidad de instancias, a un juez natural, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de la presunción de inocencia.
Consideraciones previas
3. La sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 2021 declaró fundada de forma parcial la casación interpuesta por el actor contra la sentencia de vista, Resolución 227, de fecha 28 de agosto de 2017, la casó respecto al delito de secuestro con agravantes con resultado muerte, pero declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista, respecto al delito de homicidio calificado por alevosía; y, en consecuencia, no casó la sentencia de vista en el referido extremo. De ello, se advierte que la restricción de la libertad personal del actor dimana de la sentencia de vista y de esta sentencia de casación, que lo condenaron por el delito de homicidio calificado. En ese sentido, el examen de fondo de la controversia se realizará sobre el extremo que declaró infundado el recurso de casación respecto al delito de homicidio calificado.
Análisis de la
controversia
4.
El derecho a la pluralidad de
instancias forma parte del debido proceso judicial. El artículo 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:
Toda
persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley.
5.
Este Tribunal, con relación
al contenido del derecho a la pluralidad de instancia, tiene establecido que se
trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las
personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan
la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por
un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los
medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (sentencias
03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC, 00607-2009-PA/TC). En esa
medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión
estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139,
inciso 14, de la Constitución.
6.
El Tribunal Constitucional
tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de
acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una
manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la
instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el
cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso,
reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución (sentencias 01243-2008-PHC/TC,
05019-2009-PHC/TC y 02596-2010-PA/TC).
7.
El Tribunal Constitucional en
las sentencias 00861-2013-PHC/TC, 04374-2015-PHC/TC y 01075-2018-PHC/TC ha
considerado que el que se permita condenar a la persona absuelta, conforme a lo
dispuesto en el artículo 425, inciso 3, literal “b” del Nuevo Código Procesal
Penal, vulnera el derecho a la pluralidad de instancia, en tanto no se permite
que la sentencia condenatoria pueda ser objeto de revisión por una segunda
instancia en la que se analicen los hechos, las pruebas u otras cuestiones
jurídicas.
8.
En la Sentencia
04374-2015-PHC/TC, también determinó que nuestro marco legal contempla el
derecho del favorecido a interponer el recurso excepcional de casación,
conforme con lo dispuesto en el artículo 429, incisos 1 y 2 del Nuevo Código
Procesal Penal, por inobservancia de las garantías constitucionales de carácter
procesal o material o por una indebida o errónea aplicación de dichas garantías
y por inobservancia de normas de carácter procesal sancionadas con nulidad; o
por la causal excepcional establecida en el artículo 427, inciso 4 del
precitado código. Sin embargo, precisó que el recurso de casación es uno de
carácter extraordinario, que no permite que la Corte Suprema actúe como órgano
superior con la facultad de realizar una revisión integral de la primera
sentencia condenatoria, en los mismos términos en que actuó la Sala penal
emplazada, al conocer de la apelación contra la sentencia absolutoria.
9.
En la Sentencia
04374-2015-PHC/TC se estableció que en el caso de que se considere que la
sentencia absolutoria carece de fundamentos que sustenten una decisión en ese
sentido, se deberá declarar la nulidad de esta última, a fin de que se realice
un nuevo juicio en el que se debata nuevamente la responsabilidad penal del
procesado, para que, en el supuesto de que se le encuentre responsable de los
cargos que se le atribuyen, este tenga el derecho de impugnar dicho fallo
condenatorio.
10. En el caso de autos, se aprecia que se interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, Resolución 261, de fecha 16 de setiembre de 2019, el cual no tiene la calidad de recurso ordinario establecido por ley, pese a que la casó por el delito de secuestro con subsecuente muerte y se ordenó archive definitivamente el proceso en este extremo, pero la citada sentencia mantiene el extremo condenatorio respecto al delito de homicidio calificado por alevosía, lo cual vulnera el derecho fundamental a la pluralidad de instancias, pues en el tiempo en que se desarrolló el proceso penal en cuestión, no había previsión del legislador ordinario respecto de un recurso que contemple dicho supuesto, a fin de no impedir la revisión de la sentencia que condena al favorecido en primera instancia.
11. Corresponde entonces declarar fundada la demanda, al haberse acreditado la afectación al derecho fundamental a la pluralidad de instancia, porque el recurrente fue condenado en segunda instancia revocándose la sentencia absolutoria e impidiendo que el favorecido pueda cuestionar ante una instancia superior la condena impuesta.
Efectos de la sentencia
12. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, la demanda debe ser estimada en este extremo. Ahora bien, este Tribunal advierte que, con posterioridad a la interposición de la demanda, el Congreso de la República aprobó la Ley 31592, la cual modifica el Código Procesal Penal en lo relacionado con la condena del absuelto, a fin de garantizar el derecho a la pluralidad de instancia del condenado. En virtud de esta modificación legislativa, el artículo 419 del Código Procesal Penal dispone que “[e]l examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria, fallo que podrá ser revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema”.
13. De este modo, la actual normatividad ya establece un conducto mediante el cual se deben tramitar los casos en los que se hubiera expedido un fallo condenatorio en segunda instancia y absolutorio en la primera, y este deberá garantizarse en la presente controversia.
14. En consecuencia, la Sala Penal competente de la Corte Suprema examinará, en calidad de instancia, la situación jurídica del recurrente. Ahora bien, es importante precisar que, en este nuevo pronunciamiento, se deberá considerar que la Corte Suprema, en sentencia de casación de fecha 25 de agosto de 2021, casó la decisión de vista respecto del delito de secuestro con agravantes con resultado muerte, por lo que el nuevo pronunciamiento que se emita por la Sala Penal competente de la Corte Suprema deberá considerar únicamente el extremo de la condena por homicidio calificado con alevosía al momento de resolver la situación jurídica del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
2. Ordenar que, conforme a lo dispuesto en los fundamentos 12, 13 y 14 de esta sentencia, se garantice que la Sala Penal competente de la Corte Suprema decida, en calidad de instancia, la situación jurídica del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ