SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Fernando Barrionuevo Blas, a favor de don José Pedro Castillo Terrones, contra la resolución de fojas 212, de fecha 28 de febrero de 2023, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de diciembre de 2022, don Julio Fernando Barrionuevo Blas interpone demanda de habeas corpus (f. 113) a favor de don José Pedro Castillo Terrones, contra el juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Juan Carlos Checkley Soria. Denuncia la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y de los derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad del auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva (f. 3), Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual el órgano judicial demandado declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva e impuso al favorecido la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses; y, consecuentemente, se disponga que las cosas sean repuestas al estado anterior de la violación de los derechos invocados; en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad púbica (Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01).
Alega que el auto cuestionado constituye un acto arbitrario y contrario al derecho y la justicia, en razón de que, según el artículo 450, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia de la República nombra, entre sus miembros, al vocal supremo que actuará como juez de investigación preparatoria. Sin embargo, don Juan Carlos Checkley Soria no tiene la condición de vocal supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República, lo cual se verifica de la Resolución Administrativa 00001-2022-P-PJ, de fecha 4 de enero de 2022.
Afirma que el auto cuestionado también resulta arbitrario y contrario al derecho y la justicia, ya que, conforme se tiene de la Resolución Administrativa 000358-2021-CE-PJ, el juez supremo del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República tramita procesos penales respecto de los funcionarios comprendidos de manera expresa en el artículo 454 del nuevo Código Procesal Penal, siendo estos los jueces y fiscales superiores, los miembros del consejo supremo de justicia militar, el procurador público y todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. Sin embargo, el favorecido fue presidente constitucional de la República y no uno de los funcionarios anteriormente señalados.
Aduce que el auto cuestionado declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva sin que la Resolución del Congreso de la República 002-2022-2023-CR, emitida y publicada el 12 de diciembre de 2022, provenga de la denuncia constitucional de fecha 12 de diciembre de 2022, interpuesta por la fiscal de la nación ante el Congreso de la República contra el favorecido por los antes citados delitos. Refiere que el auto cuestionado incurre en una motivación aparente, por cuanto en su considerando 6, numeral 6.1, afirma que “la moción de vacancia fue aprobada poniendo fin al mandato presidencial”, lo cual es falso, ya que no hubo moción de vacancia aprobada por el Congreso de la República, conforme se observa del texto de la Resolución de Congreso 001-2022-2023-CR
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 2 (f.127), de fecha 22 de diciembre de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 142). Señala que los agravios planteados en la demanda no gozan de firmeza para que se determine su constitucionalidad. Precisa que la resolución que confirma la medida de prisión preventiva no es objeto de la demanda, por lo que debe declararse la improcedencia del habeas corpus, en aplicación del artículo 9, segundo párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Afirma que quien se siente agraviado por una resolución judicial debe cuestionarla previamente en la vía ordinaria, agotar todos los recursos que la ley de la materia le habilita y, en caso no obtenga tutela, recién tendrá habilitada la vía constitucional. Indica que la resolución firme sería la resolución que confirma el auto cuestionado. Asevera que don Juan Carlos Checkley Soria sí tiene la condición de juez supremo de investigación preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme a la Resolución Administrativa 00001-2022-P-PJ, y que la Resolución Administrativa 000358-2021-CE-PJ prorrogó, entre otros, al Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria para el juzgamiento de los funcionarios comprendidos en el artículo 99 de la Constitución.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia (f. 169), Resolución 6, de fecha 30 de enero de 2023, declara improcedente la demanda. Estima que no se advierte la vulneración de los derechos cuya tutela se pretende, puesto que la resolución cuestionada reúne los estándares de motivación requeridos. Precisa que la resolución cuestionada fue confirmada en segundo grado mediante la resolución vista de fecha 28 de diciembre de 2022, resolución esta última que goza de la calidad de firmeza, mas no la resolución cuya nulidad pretende la demanda.
Sostiene que el don Juan Carlos Checkley Soria sí tiene la condición de juez supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República, como se verifica de la Resolución Administrativa 00001-2022-P-PJ, de fecha 4 de enero de 2022, por lo que señalar que no es juez supremo constituye un argumento falaz. Afirma que la Resolución Administrativa 000358-2021-CE-PJ prorroga la vigencia de las salas penales de la Corte Suprema de Justicia de la República y hace referencia al artículo 454 del nuevo Código Procesal Penales y al artículo 99 de la Constitución. Agrega que la Resolución del Congreso de la República 002-2022-2023-CR, mediante la cual se resolvió levantar la prerrogativa del antejuicio político al beneficiario y a lugar la formación de la causa penal, fue dictada al amparo de las facultades con las que cuenta el Poder Legislativo.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada. Considera que a la fecha de la presentación de la demanda el accionante no acreditaba que la decisión judicial de primer grado que cuestiona haya quedado firme o que se haya cumplido con agotar los recursos internos dentro del proceso penal, escenario en el que la judicatura constitucional no puede ingresar a revisar la decisión de fondo de la controversia expresada en la demanda. Afirma que la demanda no cumple con el requisito de firmeza exigido en los procesos de habeas corpus contra resolución judicial.
Precisa que es de público conocimiento que la defensa del beneficiario apeló la resolución cuestionada en autos; posteriormente, mediante el Recurso de Apelación 256-2022/Suprema, de fecha 28 de diciembre de 2022, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró, entre otras cosas, infundado dicho recurso de apelación. Resolución esta última que es materia de otro proceso de habeas corpus y que se tramita ante el Quinto Juzgado Constitucional de Lima (Expediente 00211-2023-0-1801-JR-DC-05), de lo que se concluye que la sala constitucional no tiene competencia para analizar las decisiones judiciales sobre la cuestionada prisión preventiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto supremo que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, en el extremo que declara fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva e impone a don José Pedro Castillo Terrones la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses; y, consecuentemente, se disponga que se emita una nueva resolución respecto del requerimiento fiscal de prisión preventiva, en el marco del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad púbica (Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01).
Se denuncia la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y de los derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Conforme a lo normado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. Esto es así porque el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
En el caso de autos, el demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución de primer grado que impuso al favorecido la medida provisional de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses, para cuyo propósito arguye la vulneración del principio y de los derechos invocados en la demanda.
Sin embargo, este Tribunal advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada resolución judicial en el derecho a la libertad personal, materia de tutela del habeas corpus.
En efecto, de autos no consta que antes de interponerse la demanda el auto supremo que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, haya sido recurrido en la vía penal ordinaria mediante el recurso de apelación, y que, eventualmente, una decisión de segundo grado adversa al derecho a la libertad personal del favorecido sea materia de la presente demanda constitucional. Se aprecia, entonces, que la resolución judicial cuestionada mediante este habeas corpus no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.
Sobre el particular, de los cuadernos de prisión preventiva acompañados al expediente constitucional cabe advertir lo siguiente: i) en la audiencia pública de prisión preventiva realizada el 15 de diciembre de 2022 (Tomo XIV, foja 1 del pdf), la defensa técnica del favorecido interpuso recurso de apelación contra el auto supremo que resuelve el requerimiento de prisión preventiva; ii) mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2022 (Tomo XIV, foja 141 del pdf) la defensa particular, conjuntamente con el beneficiario don José Pedro Castillo Terrones, fundamentaron el aludido recurso de apelación; y, iii) mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2022 (Tomo XV, foja 247 del pdf) la defensa pública del favorecido también fundamentó el referido recurso de apelación. Así las cosas, este Tribunal considera que la presente demanda fue interpuesta sin que se hayan agotado los recursos internos del proceso penal subyacente, a suerte de una vía procesal alternativa al recurso impugnatorio de apelación y de lo que se vaya a resolver en la segunda instancia de la judicatura penal ordinaria.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la cuestionada resolución restrictiva del derecho a la libertad personal del beneficiario no cumple el requisito de la firmeza al que hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo expuesto, es importante agregar que, a través de la sentencia recaída en el Expediente 01803-2023-HC/TC, este Tribunal, tal y como ocurre en el presente caso, declaró que el cuestionamiento a la Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, debía ser declarado improcedente, en la medida en que la parte recurrente acudió a la vía constitucional pese a que el pronunciamiento que se cuestionaba no era firme, criterio aplicable al presente caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa debe ser declarada fundada por los siguientes fundamentos:
Delimitación del petitorio
El presente caso versa sobre una demanda de habeas corpus conexo interpuesto por Julio Fernando Barrionuevo Blas, a favor de don José Pedro Castillo Terrones, a fin de que se declare nula la Resolución Nro. 3 de fecha 15 de diciembre del 2022, mediante la cual se resuelve declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva de dieciocho meses por la presunta comisión de los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y perturbación a la tranquilidad pública; y, en consecuencia se disponga las cosas repuestas al estado anterior de la violación del derecho a la libertad.
Sobre lo resuelto
La mayoría de este Alto Tribunal considera que se debe declarar improcedente la demanda de habeas corpus, bajo el argumento de que la resolución impugnada no cumple con el requisito de firmeza al que hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo); como también, precisa que la pretensión de nulidad de la Resolución Nro. 3 de fecha 15 de diciembre del 2022 ya ha sido materia de pronunciamiento por este colegiado en el Expediente 01803-2023-HC, desestimando la misma.
Sobre mi voto singular en el Expediente 01803-2023-HC
En oportunidad anterior, justamente en la sentencia de Expediente 01803-2023-HC que tuvo al señor Pedro Castillo Terrones también como beneficiario de un pedido de habeas corpus, en nuestro voto singular, expusimos que si bien el mensaje a la Nación del miércoles 7 de diciembre del 2022 a las 11:40 a.m. del expresidente había constituido un golpe de Estado, la detención por presunta “flagrancia” que se realizó en su contra ha sido indebida.
En efecto, en los fundamentos 24 y 25 de nuestro voto singular del fallo precitado, indicamos que al momento de la detención policial del expresidente de la República, se le aplicó indebidamente el inciso 3 del artículo 259 del Código Procesal Penal, referido a la detención por flagrancia, la misma que está reservada para los delitos comunes; sin considerar la connotación política del hecho acontecido por el accionar de un dignatario con privilegio de fuero conforme al artículo 117 de la Constitución.
Por otro lado, aunque hubiera existido flagrancia, lo que correspondía era que el exmandatario fuera trasladado al Congreso de la República a fin de que se le levantara el fuero respectivo.
En cuanto al procedimiento de acusación constitucional, que posteriormente ha producido la continuación del proceso penal en contra del expresidente, y la emisión la medida de prisión preventiva, cabe resaltar que, en el voto singular del Expediente 01803-2023-HC se advirtió la irregularidad de haber integrado el proceso de vacancia con el de acusación, sin haberle dado el derecho a defenderse o ser representado debidamente por abogado de su elección.
Teniendo presente que el tipo de gobierno que ha adoptado nuestra Constitución es uno de corte presidencialista, donde el alto mandatario mantiene una protección especial; y, tomando en cuenta que, los procedimientos de detención, vacancia y posteriormente de acusación constitucional se llevaron de forma incorrecta, afectando el debido procedimiento, estimo que se ha acreditado la vulneración al derecho a la libertad personal y a las prerrogativas de fuero del expresidente. Lo que se traslada también a los actos posteriores como es el caso de la detención preventiva.
En otras palabras, el vicio no ha sido superado, siendo lesivo el acto posterior emitido por el Poder Judicial generando con ello un acto inconstitucional continuado en su perjuicio.
Sentido del voto
En consecuencia, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de habeas corpus. Declarar NULA la Resolución Nro. 3 de fecha 15 de diciembre del 2022. En consecuencia, se DISPONE un nuevo antejuicio con las garantías del debido proceso en contra el expresidente Pedro Castillo Terrones.
S.
GUTIÉRREZ TICSE