Sala Segunda. Sentencia 1351/2024
EXP. N.° 01495-2023-HC/TC
LIMA NORTE
KATHERIN YOHANNA PAREDES ARBIZÚ Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helio Aniceto Luis Castañeda, abogado de doña Katherin Yohanna Paredes Arbizú y el menor L.E.J.P., contra la resolución de fecha 17 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de enero de 2023, don Obed Abiu Abad Durán interpone demanda de habeas corpus2 a favor de doña Katherin Yohanna Paredes Arbizú y su menor hijo L.E.J.P., y la dirige contra doña Lisset Judith Chávez Muñoz, jueza del Décimo Juzgado de Familia con Subespecialidad en Violencia [contra la Mujer e Integrantes del Grupo] Familiar de Lima Norte; doña Valentina Raquel Urbano Valencia, jueza del Décimo Segundo Juzgado de Familia con Subespecialidad en Violencia [contra la Mujer e Integrantes del Grupo] Familiar de Lima Norte; el comisario de la Comisaría PNP de La Pascana; y contra don Eldis Norbert Arbizú Vivas, doña Lucia Cindy Arbizú Vivas y don Juan Carlos Arbizú Pastor. Denuncian la vulneración de los derechos a vivir tranquila y pacíficamente, a la dignidad, a la inviolabilidad del domicilio y del principio del interés superior del niño y el derecho a su integridad.

Solicita que el juez constitucional se constituya en el lugar de los hechos y que dicte las medidas de protección a favor de los beneficiarios.

Al respecto, afirma que se acciona el presente proceso porque se han agotado las vías correspondientes a las medidas de protección a favor de los beneficiarios, ya que el 8 de enero de 2023 la favorecida presentó en la Comisaría PNP La Pascana una denuncia contra don Eldis Norbert Arbizú Vivas, doña Lucia Cindy Arbizú Vivas y don Juan Carlos Arbizú Pastor por haber sido víctima de violencia psicológica en la indicada fecha, pues retornaba a su domicilio en compañía de su menor hijo y se percató de que había tres ladrillos en el frontis de su casa, además que anteriormente los denunciados la había amenazado de muerte con palabras soeces y humillantes, lo cual perturbó su paz y tranquilidad.

Señala que la denuncia policial fue remitida al Décimo Juzgado de Familia con Subespecialidad Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Lima Norte (Expediente 00449-2023-0-0906-JR-FT-10), instancia judicial que mediante el auto final3, Resolución 1, de fecha 9 de enero de 2023, dispuso no dictar medidas de protección [a favor de la beneficiaria], resolución que fundamentó hechos que no fueron materia de la denuncia y obvió los derechos de su menor hijo a favor de quien también fue interpuesta la denuncia, así como una serie de derechos de ambos y normas del caso.

Refiere que el 11 de enero del 2023 se interpuso otra denuncia por violencia psicológica ante el Décimo Segundo Juzgado de Familia con Subespecialidad en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Lima Norte (Expediente 00695-2023-0-0901-JR-FT-05), denuncia sustentada con nuevos hechos acontecidos el 9 de enero de 2023, relacionados con insultos y humillaciones, pues se habían arrojado desperdicios a su propiedad, sumado a la conducta altanera de los agresores, pero [mediante el auto final4, Resolución 1, de fecha 12 de enero de 2023] se resolvió no otorgar las medidas de protección sin que se fundamente las razones, pues se limitó a referir que la investigación de la verdad de los hechos corresponde al Ministerio Publico, proceso investigatorio fiscal que es largo. Aduce que mientras dure el proceso penal se tiene que otorgar medidas de protección, ya que los beneficiarios pueden resultar afectados por la violencia permanente en su contra.

Añade que con fecha 13 de enero de 2023 la beneficiaria fue amenazada por los amigos de los denunciados, quienes utilizaron jergas, insultos y la amenazaron con terminar con su vida y la de su menor hijo, además que tendrían la llave de su puerta, por lo que se acudió a la Comisaría PNP La Pascana para denunciar el delito de coacción y solicitar la aplicación o adecuación del proceso inmediato conforme al artículo 446 del nuevo Código Procesal Penal, pero el técnico PNP Vílchez se ha limitado a redactar la denuncia y se ha negado a realizar los demás actos concernientes a la investigación del proceso inmediato. Precisa que las tres denuncias interpuestas fueron remitidas a las fiscalías, donde existe la obligación de respetar los plazos establecidos en la norma procesal penal.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante la Resolución 15, de fecha 17 de enero de 2023, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente6. Señala que el accionante refiere que mediante la Resolución 1, de fecha 9 de enero de 2023, el Juzgado de Familia habría vulnerado los derechos de los beneficiarios al no haber dictado medidas de protección a su favor.

Afirma que la mencionada resolución fundamentó que entre los involucrados media una relación familiar de primos sin que se advierta situación de vulnerabilidad alguna, riesgo o que tenga alguna dependencia hacia los denunciados o que se encuentre sometida o doblegada como factor determinante para poder analizar el caso como uno de violencia en contra de los integrantes del grupo familiar, por lo que no amerita dictar medidas de protección a favor de la denunciante. Sin embargo, la demanda no acredita la firmeza de la resolución cuestionada ni la manifiesta vulneración de los derechos que invoca. Precisa que uno de los presupuestos que habilita la procedencia del habeas corpus que cuestiona una resolución judicial es que aquella necesariamente debe cumplir el requisito de firmeza.

De otro lado, doña Valentina Raquel Urbano Valencia, jueza del Décimo Segundo Juzgado de Familia con Subespecialidad en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Lima Norte absuelve el traslado de la demanda7. Señala que evaluada la denuncia policial de fecha 8 de enero de 2023 y el auto final de fecha 9 de enero de 2023 (Expediente 00449-2023-0-0906-JR-FT-10) emitió el auto final, Resolución 1, de fecha 12 de enero de 2023, por el cual resolvió no otorgar medidas de protección por los fundamentos en ella expuestos y dispuso remitir los actuados a la Fiscalía Penal Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones en relación con el inicio de la investigación penal que corresponda.

Refiere que la beneficiaria apeló del mencionado auto final emitido por su despacho; que el recurso fue concedido mediante la Resolución 4, de fecha 23 de enero de 2023, y que los actuados fueron elevados a la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Indica que en dicho escenario el superior en grado evaluará los agravios expuestos por la apelante en el recurso impugnatorio y expedirá decisión que confirme o revoque el auto final emitido.

Por otra parte, doña Lisset Judith Chávez Muñoz, jueza del Décimo Juzgado de Familia con Subespecialidad en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Lima Norte absuelve el traslado de la demanda8. Señala que, mediante el auto final, Resolución 1, de fecha 8 de enero de 2023 resolvió no otorgar medidas de protección a favor de la beneficiaria bajo el sustento en ella expuestos y dispuso remitir los actuados a la Fiscalía Penal Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones respecto del inicio de la investigación penal que corresponda.

Refiere que la favorecida mediante tres escritos solicitó la ampliación de las medidas de protección y que, mediante la Resolución 2, de fecha 20 de enero de 2023, se rechazó su pedido, dado que la judicatura ya había emitido pronunciamiento sobre no otorgar medidas de protección, por lo que quedó expedito su derecho a impugnar. Precisa que mediante la Resolución 3, de fecha 20 de enero de 2023, su despacho concedió la apelación interpuesta y que con fecha 23 de enero de 2023 el cuaderno de apelación fue elevado a la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, instancia superior en grado en la que se evaluará los agravios expuestos en el recurso impugnatorio y se expedirá decisión que confirme o revoque el auto final.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante la sentencia9, Resolución 4, de fecha 30 de enero de 2023, declara improcedente la demanda. Estima que en la jurisdicción ordinaria no se agotó el pronunciamiento de segundo grado, ya que las resoluciones judiciales que resolvieron no otorgar medidas de protección no han quedado firmes, pues fueron apeladas y los recursos se encuentran pendientes de resolver por la Sala civil competente.

En cuanto al extremo de la demanda que indica que la Comisaría PNP La Pascana no ha efectuado actos de investigación conforme al proceso inmediato, hace notar que la incoación de dicho proceso no le corresponde a la policía, sino a la fiscalía bajo el control y decisión judicial, por lo que la denuncia de la beneficiaria debe seguir su cauce y será la fiscalía la que evalúe si la causa requiere el proceso común o al proceso inmediato. Por tanto, a su criterio, el hecho alegado no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se observa que la apelación contra los autos que no otorgaron medidas de protección se encuentra en trámite en la Sala civil; que mal hace la demanda en responsabilizar a la Comisaría PNP La Pascana, ya que la policía canaliza la denuncia y esta se pone a disposición del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal; y que la parte apelante debe acudir a la vía judicial ordinaria para denunciar los hechos de reglaje y de afectación al tránsito que supuestamente realizan ciertos ciudadanos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga que judicatura de familia emplazada dicte medidas de protección a favor de doña Katherin Yohanna Paredes Arbizú y de su menor hijo L.E.J.P., en relación con las denuncias policiales que ella efectuó el 8 y el 11 de enero de 2023 ante la Comisaría PNP La Pascana, y que la mencionada dependencia policial aplique a su denuncia de fecha 13 de enero de 2023 la vía del proceso inmediato previsto por la norma procesal penal.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la integridad personal y del principio del interés superior del niño.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  3. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que, bajo el pretexto de la vulneración de los derechos invocados, la demanda, en realidad, pretende que la judicatura constitucional aprecie y valore los hechos que expone y establezca que, en el caso concreto, corresponde dictar medidas de seguridad a favor de la beneficiaria y de su hijo; y que su denuncia policial sea sustanciada en la vía del proceso inmediato, tarea que corresponde determinar a la judicatura ordinaria.

  4. Asimismo, de los actuados y demás instrumentales que obran en autos, este Tribunal no aprecia hecho concreto alguno que mínimamente manifieste la eventual vulneración del derecho a la integridad personal de los beneficiarios y menos aún de los derechos del menor favorecido que sea susceptible de ser dilucidada vía el presente proceso constitucional, pues en su lugar se tiene el dicho de la parte demandante y las denuncias policiales de parte cuya relevancia jurídica en el ámbito del proceso de familia o del proceso penal está sujeta a un estadio de probanza propio de la judicatura ordinaria.

  5. A mayor abundamiento, en cuanto a los hechos de la demanda según los cuales los autos finales denegatorios de las medidas de protección solicitadas por la beneficiaria contienen una falta de fundamentación, cabe advertir, conforme también lo hicieron las instancias precedentes del habeas corpus, que dichos pronunciamientos judiciales no constituyen resoluciones judiciales firmes a efectos de su control constitucional, puesto que a la fecha de la demanda no contaban con el correspondiente pronunciamiento de la Sala superior revisora ni con el eventual cuestionamiento constitucional por parte del accionante contra estas resoluciones de segundo grado. No obstante, la improcedencia de la presente demanda se sustenta en lo descrito en el fundamento 5 supra, máxime si esta textualmente peticiona que sea el juzgador constitucional el que dicte las medidas de protección que a la judicatura ordinaria le corresponde determinar.

  6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 272 del PDF del tomo II del expediente.↩︎

  2. Foja 4 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  3. Foja 15 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  4. Foja 22 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  5. Foja 31 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  6. Foja 50 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  7. Foja 61 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  8. Foja 114 del PDF del tomo II del expediente.↩︎

  9. Foja 177 del PDF del tomo II del expediente.↩︎