Sala Primera. Sentencia 126/2024
EXP. N.° 01494-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
GEORGE BRYAN VALENTÍN GARRIDO
REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA SALAZAR (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez
y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Bedoya Salazar abogado de don George Bryan Valentín Garrido contra la resolución[1] de fecha 29 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de noviembre de 2022, don Yván Bedoya Salazar interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don George Bryan Valentín Garrido y la dirigió contra Rozas Escalante, Segura Salas y Gerónimo Chacaltana, jueces de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López, jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2019[3] y de la resolución suprema de fecha 1 de setiembre de 2021[4], mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa a seis años de pena privativa de la libertad[5]; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. Asimismo, solicita que no se cursen órdenes de captura contra el favorecido y, de ser el caso, se disponga su inmediata excarcelación.
Alega que existe afectación del derecho de motivación, puesto que en forma mecánica se dio el relato de las pruebas sin especificar su densidad, se transcribió sólo una parte del medio de prueba sin razonamiento alguno y se relataron las pruebas y se dieron por ciertas sin un análisis conjunto de estas.
Asevera que las versiones de los testigos no cumplirían con los parámetros establecidos
en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, ya que uno de ellos era compañero del
agraviado con sentimientos negativos contra el favorecido y los otros dos
testigos eran familiares de su coimputado. Señala que
las resoluciones cuestionadas carecen de motivación suficiente, ya que se
encuentran sesgadas y mutiladas al no haber valorado los comportamientos ni las
versiones de descargo en forma debida, lo cual originaría que el delito cometido
no sea de tentativa de homicidio calificado, sino de lesiones graves.
Sostiene que se ha imputado al beneficiario hechos que no concuerdan con la realidad y que no están debidamente probados, escenario en el que es extremadamente urgente que se revise el contenido del certificado médico del agraviado, pues genera dudas al ser similar al certificado anteriormente expedido al imputado y denota una confusión al interior del nosocomio de salud. Indica que en la versión del principal testigo y amigo del agraviado no acredita que el beneficiario haya cogido, lanzado una piedra ni que lo haya apaleado cuando estaba inconsciente; no se consideró que el otro imputado pateó al agraviado en sus costillas y pecho; y los órganos jurisdiccionales demandados no se han percatado de las incongruencias incurridas por los testigos ni del acuerdo de las partes a fin de lograr la condena del beneficiario.
Afirma que del reconocimiento fotográfico y de la referencia que hace el amigo del agraviado se tiene que la agresión fue efectuada por dos personas, por lo que no se entiende cómo es que se sentencia al beneficiario y se absuelve a la otra persona quien originó la gresca y tiene igual culpa. Aduce que las tres versiones brindadas por el agraviado son extrañas, distintas y contradictorias, pero el órgano jurisdiccional ha empleado la versión que implica al favorecido. Señala que los demás participantes en los hechos optaron por variar o cambiar su versión a fin de incriminar al beneficiario; que el proceso está lleno de falacias y mentiras compradas, como es la testimonial de la ambulante quien habría visto al otro imputado absuelto; y que nunca se probó que la participación del beneficiario haya estado dirigida a matar al agraviado.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante la Resolución 1[6], de fecha 21 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación
sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder
Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente[7]. Señaló que los
argumentos de la demanda refieren a cuestionamientos del fondo del proceso
penal, a la valoración o desvaloración otorgada a la prueba ofrecida, admitida
y actuada en el proceso y al reexamen de los medios de
prueba, como son las declaraciones testimoniales actuadas en juicio oral.
Afirma que en la demanda no se evidencia una vulneración al deber de una
correcta motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la
libertad personal ni denota vulneración alguna susceptible de ser revisada en
sede constitucional. Añade que la cuestionada resolución suprema se ha
enmarcado en los puntos y argumentos de fondo y de forma invocados en el medio impugnatorio
que fue planteado.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante la sentencia[8], Resolución 4, de fecha 23 de enero de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que lo que en puridad pretende la demanda es que vía proceso constitucional de habeas corpus se reexamine las resoluciones cuestionadas, en tanto que el juez constitucional no puede analizar la culpabilidad del imputado ni ingresar a valorar los medios de prueba, puesto que aquello es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Precisa que la demanda no puede pretender que el proceso constitucional se convierta en una suprainstancia de la vía ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la demanda por similares fundamentos. Precisó que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia penal y la resolución suprema permite estimar que no se ha producido afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; que las razones que sustentan la condena del favorecido denotan una amplia motivación que expresa justificación jurídica; y que lo reclamado en la demanda no afecta el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2019 y de la resolución suprema de fecha 1 de setiembre de 2021, mediante las cuales don George Bryan Valentín Garrido fue condenado por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa a seis años de pena privativa de la libertad[9]; y que, como consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. Asimismo, se solicita que no se cursen órdenes de captura contra el favorecido y, de ser el caso, se disponga su inmediata excarcelación.
2. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3.
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que
proceda el habeas corpus el hecho
denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que,
conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el
derecho a la libertad personal del agraviado.
4.
La controversia generada por
los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la
judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del
Nuevo Código
Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5.
En cuanto al extremo de la
demanda que refiere que las versiones de los testigos no
cumplirían con los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; que se han imputado hechos que no concuerdan con la realidad y que no están
debidamente probados; que se debe revisar el certificado médico del agraviado
por generar dudas; que la testimonial principal no acredita que el beneficiario
haya lanzado una piedra ni haya golpeado al agraviado cuando este estaba
inconsciente; y que no se consideró que el otro imputado pateó al agraviado ni
de las incongruencias incurridas por los testigos.
6.
Asimismo, en cuanto al
extremo de la demanda que indica que del reconocimiento fotográfico y de la
referencia que hace el amigo del agraviado no se entiende cómo es que se
sentencia al beneficiario y se absuelve al imputado que originó la gresca; que las
tres versiones brindadas por el agraviado son distintas y contradictorias; que
los demás participantes en los hechos optaron por variar o cambiar su versión a
fin de incriminar al beneficiario; que no se ha valorado en forma debida los
comportamientos ni las versiones de descargo, lo cual originaría que el delito
cometido sea el de lesiones graves; y que nunca se probó que la participación
del beneficiario haya estado dirigida a matar al agraviado, corresponde que esta sea declarada improcedente.
7.
En efecto, este Tribunal Constitucional aprecia que los argumentos de
la demanda anteriormente detallados no están referidos de manera directa al derecho a la libertad personal tutelado por
el habeas corpus, sino a la valoración y suficiencia de las pruebas
penales, la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios y a criterios
jurisprudenciales del Poder Judicial y a la tipificación del delito sobre la
base probatoria que constituyen asuntos cuya
discusión y determinación compete a la judicatura penal ordinaria.
8.
Por consiguiente, el extremo de
la demanda descrito
en los fundamentos precedentes debe ser declarado
improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
10. En este sentido, la necesidad de que estas sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
11. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
“[L]a Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto
y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones
que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado (…)”.
12. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular[10]. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales”.
13. En el presente caso, la demanda refiere que en forma mecánica se dio el relato de las pruebas penales, se transcribió sólo una parte del medio de prueba sin razonamiento alguno y se relató y dio por ciertas las pruebas sin un análisis conjunto de estas.
14. De foja 26 del pdf de autos obra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2019, mediante la cual la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte condenó al favorecido. Sostiene que la lesión del agraviado está acreditada mediante el certificado médico legal que diagnostica fractura temporal derecha, TEC grave, contusión hemorrágica frontal izquierda, edema cerebral tipo II, fractura parietal, hipertensión endocraneana, trauma toráxico D/C fractura de huesos, cuadro neurológico severo, herida contusa cortante saturada en la región ciliar izquierda, ventilación mecánica invasiva, con tubo orotraqueal, vía endovenosa, sonda Foley y pañal desechable. Argumenta que las pruebas que vinculan al beneficiario son la testimonial de Condezo Quispe quien refiere haber visto lanzar una piedra al agraviado y haberle propinado seis a siete golpes en la cabeza con una madera mientras se encontraba tendido en el piso, y el acta de su reconocimiento en la ficha del Reniec, la testimonial de Palomino Rivera que indica que el beneficiario vociferó que lo iba a matar y lanzó una piedra a la víctima quien cayó al pavimento y lo golpeó con un palo en la cabeza.
15. Se fundamenta que el testigo Ayala Silva manifestó que el favorecido en el lugar del hecho contaba con una piedra de regular tamaño que arrojó contra una persona que cayó al piso y continuó propinándole golpes con un palo. Se precisa que en su instructiva el beneficiario reconoció ser responsable del hecho imputado e indicó que no lo hizo solo, sino en compañía de otros y que hubo agresiones mutuas; que el testigo Ayala Silva confirmó en la etapa de la instrucción que quien lanzó la piedra al agraviado fue el procesado Valentín Garrido y que lo golpeó en forma reiterada en la cabeza.
16. Se fundamenta a la calificación jurídica en señalar que se tiene que al momento de elaborarse el informe médico el agraviado permanecía en estado de inconsciencia debido a su mal estado general como consecuencia de la piedra lanzada en su cabeza y sin poder defenderse le propinó varios golpes con un palo de madera, por lo que el beneficiario actuó con alevosía y ventaja frente a una víctima que no opuso resistencia y lanzó las frases “te voy a matar (…), yo Boquita de Narajal ya te maté…”, de lo que se desprende que tenía el propósito de matarlo. Finalmente, argumenta que la pena prevista para el delito imputado es no menor a quince años de privación de la libertad, pero que en el caso se tiene la atenuante privilegiada de que el favorecido reconoció desde la etapa policial haber golpeado varias veces en la cabeza al agraviado, que pidió perdón al agraviado por ponerlo al borde de la muerte, y de que es un agente primario que no cuenta con antecedentes penales.
17. De foja 188 del pdf de autos obra la resolución suprema de fecha 1 de setiembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República sostiene que la mecánica desplegada por el sentenciado contra el agraviado consistió en arrojarle una piedra al cuerpo, derribarlo y proferirle continuados golpes con un palo de madera en la cabeza mientras profería las frases “te voy a matar (…) ya te maté…”, expresa la intensión de matar en la conducta desplegada; se trató de un ataque directo contra la vida del agraviado, pues de otro modo no se explicaría la gravedad de las lesiones identificadas (traumatismo encéfalo craneano grave por contusión hemorrágica frontal, hemorragia subaracnoide traumática meningoencefalitis) conforme al Certificado Médico Legal 021408-V.
18. Asimismo, argumenta que fluye de autos que la determinación de su participación nos remite a evaluar la declaración de los testigos presenciales del hecho Ayala Silva y Palomino Rivera quienes a nivel preliminar con presencia del representante del Ministerio Público y el primero también a nivel de instrucción señalaron que el encausado conocido como Boquita arrojó una piedra al agraviado y acto seguido, al verlo en el suelo, le profirió diversos golpes en la cabeza mientras expresaba las mencionadas frases. Se motiva que en el mismo sentido se tienen las declaraciones del testigo Condezo Quispe a nivel preliminar, de la instrucción y de juicio oral, las mismas que permiten respaldar las versiones de los testigos anteriormente citados.
19. Finalmente, sostiene que los aludidos testigos identificaron de manera puntual y a detalle al beneficiario, conforme se tiene de las actas de reconocimiento fotográfico con participación de representante del Ministerio Público. Se motiva que también se cuenta con el acta de visualización y transcripción que refiere a la visualización del acusado con un palo de madera en la mano y una piedra; que si bien los testigos Palomino Rivera y Ayala Silva a nivel de juicio oral desconocieron sus versiones primigenias incriminatorias, tal cambio de versión no se respalda en medio probatorio alguno ni resulta lógico ni justificado, en tanto que sus versiones primigenias resultan concordadas y conexas entre sí además de respaldarse en la actuación probatoria desplegada, además que el agraviado sindicó de manera directa al encausado Valentín Garrido como el titular de las lesiones en su agravio.
20. Este Tribunal Constitucional, de lo descrito en los fundamentos precedentes, aprecia que los órganos judiciales demandados han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos que contienen las resoluciones cuestionadas han exteriorizado una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de motivar la condena impuesta al favorecido de autos.
21. En efecto, del caso de autos se tiene que tanto la sentencia penal, como la resolución suprema confirmatoria contienen una motivación razonada respecto de la responsabilidad penal del beneficiario en los hechos materia de imputación, pues describen argumentativamente su participación en los hechos, su conducta penal respecto del delito imputado y el acervo probatorio en el que se sustenta la judicatura penal a efectos determinar y justificar su decisión condenatoria.
22. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don George Bryan Valentín Garrido, con la emisión de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2019 y de la resolución suprema de fecha 1 de setiembre de 2021, mediante las cuales fue condenado por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 8 supra.
2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ