SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero
de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Eusebio Sánchez Maza contra la
resolución de foja 265, de fecha 25 de enero de 2023, expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha
19 de enero de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, como consecuencia, se ordene el pago de dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los
intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la
demanda y alegó que al accionante no le corresponde el
otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no
estar dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia
034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de la vigencia de
dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista.
El Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 30 de mayo de 2022[1],
declaró infundada la demanda por considerar que el actor no cumple con
acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo 082-98-EF, ni los
de la Casación 7445-2021-DEL SANTA para que se pueda atribuir, de manera
excepcional, a la ONP su falta de inscripción a la bonificación del Fonahpu, puesto que no tenía la condición de pensionista
cuando los plazos de inscripción estaban vigentes y la solicitud para su otorgamiento
se presentó fuera de dichos plazos.
La Sala Superior
competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio y procedencia de la demanda
1.
El recurrente interpuso demanda
de amparo con el objeto de que se le inscriba en el Fonahpu;
y, como consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del
momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los
costos procesales.
2.
El beneficio económico
del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a
esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en
la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el
inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis
de la controversia
3.
El Decreto de Urgencia
034-98, publicado el 22 de julio de 1998,
en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase
el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada
a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores
de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma
de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las
demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente
del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado)
4.
A su vez, el artículo 6
del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que
otorga el FONAHPU se requiere:
a)
Ser pensionista
de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes
al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto
Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público.
b)
Que el monto bruto de la
suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los
regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c)
Inscribirse,
voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5.
De conformidad con el artículo 1 del Decreto de
Urgencia 009-2000, publicado el 28 de
febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días
(120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo –y último–
proceso de inscripción para los pensionistas que no estaban inscritos en el Fonahpu, siempre
que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y
su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6.
Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26
de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto
fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción,
cuando el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción por
reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con
carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de
excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el
pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los
plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de
los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo,
dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante
requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a)
Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b)
Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a
dichos plazos.
c)
Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7.
En el presente caso, consta en la
Resolución 28045-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de abril de 2010[2], que
la ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación minera definitiva
por la suma de S/ 857.36, a partir del 29 de noviembre de 2008.
8.
Siendo así, dado que el actor, a la
fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días
establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso
de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de
pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a
partir del 29 de noviembre de 2008,
se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia
034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente caso,
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento
del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este
examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de
la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de
pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha
sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9.
Por consiguiente, toda vez que no se
ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO
VALDEZ