Sala Segunda. Sentencia 0135/2024

 

EXP. N.° 01490-2023-PHC/TC

LIMA

SHEILLA CONSUELO RÍOS GÓMEZ,

representada por SONIA MARÍA GÓMEZ

GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia María Gómez García, a favor de doña Sheilla Consuelo Ríos Gómez, contra la resolución[1] de fecha 1 de marzo de 2023, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2019, doña Sonia María Gómez García interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de doña Sheilla Consuelo Ríos Gómez contra don Jorge Balbín Olivera, don David Mapelli Palomina y doña Flor de María Ayala Espinoza, jueces de la Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, y contra los señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella, jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

 

Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 2018[3], de fecha 11 de enero de 2018, y de la resolución suprema de fecha 25 de julio de 2018[4], mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron a la favorecida a la pena de cadena perpetua como autora del delito de robo con agravantes y subsiguiente muerte[5].

 

Alega que la cuestionada resolución suprema se fundamenta en hechos falsos y que vincula a la beneficiaria sobre la base de indicios con una fundamentación aparente y sin razonamiento lógico crítico alguno. Aduce que la sentencia dictada por la Sala penal también contiene una fundamentación aparente y sin razonamiento lógico crítico, pues desconoce los hechos establecidos en la resolución suprema de fecha 18 de octubre de 2013 (R.N. 3452-2012-Pasco) y que se dio sobre la base de una acusación fiscal que desconoce lo resuelto en la citada resolución suprema.

 

Afirma que las resoluciones cuestionadas convalidan la acusación que da la condición de condenado a don Richard Romero Gutarra a pesar de que dicha persona fue absuelta cinco años antes mediante la resolución suprema de fecha 18 de octubre de 2013 (R.N. 3452-2012-Pasco). Arguye que la acusación fiscal se fundamenta en hechos falsos, toda vez que indica que el absuelto Richard Romero Gutarra disparó a los agraviados y causó la muerte de uno de ellos. En este escenario los jueces demandados vinculan a la favorecida con dicho presunto condenado y terminan condenándola.

 

Sostiene que la resolución suprema confirmó la sentencia penal pese a las graves contradicciones que estas resoluciones contienen, porque la sentencia señala que la beneficiaria propiamente participó en la ejecución del robo seguido de muerte en la que participaron cinco sujetos, mientras que en la resolución suprema refiere que participaron tres sujetos y que a ella únicamente le correspondió realizar labores de coordinación ejecutiva. Alega que la favorecida fue condenada a cadena perpetua como coautora del delito con una motivación aparente y sobre la base de indicios, sin que se cuente prueba directa y con pleno desconocimiento de los hechos establecidos en la Resolución Suprema R.N. 3452-2012-Pasco, que absuelve al procesado Romero Gutarra, con quien fue vinculada.

 

Refiere que la Sala penal implícitamente reconoce que no se puede precisar los roles de los procesados debido a la inexistencia de prueba directa, pero que, pese a dicha imposibilidad, la condenaron como coautora sin motivación y solo en virtud de las llamadas telefónicas realizadas desde su teléfono y el teléfono encontrado en el vehículo relacionado con la comisión del delito. Es decir, que fue condenada sin que exista un proceso mental exteriorizado que explique y justifique por qué las llamadas telefónicas entre dos personas implican necesariamente la coordinación para la comisión de un delito. Alega que para condenar a una persona mediante prueba indiciaria se requiere de una motivación reforzada; y que hablar con una persona inocente, absuelta por el mismo órgano jurisdiccional que condenó a la beneficiaria, no puede acreditar una conspiración criminal.

 

El Primer Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, mediante la Resolución 1[6], de fecha 12 de febrero de 2019, declaró la improcedencia liminar de la demanda. Estima que la accionante pretende que de manera indirecta la judicatura constitucional revise una decisión judicial regular de modo tal que se lleve a cabo el reexamen de los elementos que sustentaron tal decisión y con cuestionamientos de connotación penal que exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal.

 

La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 2 de mayo de 2019[7] confirmó la resolución apelada. Considera que la favorecida contó con un abogado defensor; que ejerció su derecho a la pluralidad de instancia y que, respecto de las pruebas, pudo oponerse, presentar tacha e impugnar las decisiones jurisdiccionales conforme a la normativa procesal penal de la vía ordinaria. Afirma que juez penal es libre de obtener su convencimiento mediante el uso de la prueba indiciaria, la cual no está vinculada a las reglas legales de la prueba, tanto es así que puede llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado a través de la prueba indirecta, pues los hechos objeto de prueba de un proceso penal no siempre son comprobados mediante los elementos probatorios directos.

 

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2019[8] el Tribunal Constitucional declaró nula la resolución de vista de fecha 2 de mayo de 2019, nulo todo lo actuado desde fojas 103 y dispuso que la demanda sea admitida a trámite. Estima que se requiere de una investigación sumaria que determine si se ha vulnerado el invocado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

El Primer Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, mediante la Resolución 1[9], de fecha 5 de febrero de 2021, admite trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se recabó la toma de dicho de la beneficiaria doña Sheilla Consuelo Ríos Gómez, quien ratificó los términos de la demanda[10]. Señala que fue considerada cómplice de un procesado absuelto por la misma causa y en el mismo proceso; que no se acreditó cuál fue su participación en el delito y que nadie la sindicó, pero que fue considerada cómplice porque el delito se cometió en Pasco.

 

Señala que no conoce al procesado absuelto don Richard Romero Gutarra y que él tampoco la conoce; que fue vinculada al caso penal debido al teléfono de Romero Gutarra que fue encontrado, que guarda relación con los hechos y desde el cual supuestamente él se comunicó con su persona a un teléfono que perdió el año 2009. Añade que efectuó la denuncia de la pérdida y que no dio de baja al número de su teléfono perdido, porque era un número prepago con chip que ya no valía, sino que se le ponía crédito.

 

Con fecha 18 de noviembre de 2022 se levantó el acta[11] de la audiencia (vitual) única del habeas corpus, en la que participaron la recurrente y su abogado defensor.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona ante la segunda instancia[12].

 

El Primer Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, mediante la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022[13], declaró infundada la demanda. Estima que la parte demandante pretende que el juez constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario dentro de los alcances del ámbito penal, puesto que los cuestionamientos formulados no están referidos en forma directa al contenido del derecho a la libertad personal.

 

Señala que es facultad de la Sala penal expedir la sentencia que corresponde; que en este escenario la beneficiaria ha impugnado la decisión ante la instancia suprema competente en la búsqueda de la tutela de sus derechos respecto de temas de connotación penal, por lo que aquello no puede ser visto en la vía constitucional. Precisa que existen mecanismos de defensa y dispositivos legales que pueden ser invocados en el proceso principal, pues la recurrente alega que no se ha valorado una serie de pruebas y argumentos propios del proceso penal, por lo que se está ante un debate propio de la vía penal ordinaria y no del ámbito constitucional.

La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada. Considera que la absolución de don Richard Romero Gutarra se dio al momento de emitir las resoluciones cuestionadas sin que tal información resultase relevante para el caso concreto, en tanto que las resoluciones cuestionadas giran en torno al análisis de los elementos de prueba desarrollados a lo largo del proceso y los medios de defensa presentados en su oportunidad que dieron como resultado la verificación de la presencia de indicios graves y suficientes que generaron certeza de la participación de la beneficiaria en grado de coautora del delito imputado.

 

Afirma que el elemento probatorio primigenio que vinculó en el hecho ilícito a la beneficiaria son las llamadas encontradas en el teléfono celular a nombre de Richard Romero Gutarra, mas no la persona natural identificada como Richard Romero Gutarra. Señala que las resoluciones cuestionadas no afectan en absoluto el contenido esencial de los alegados derechos conexos de la libertad personal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 2018, de fecha 11 de enero de 2018, y de la resolución suprema de fecha 25 de julio de 2018, mediante las cuales doña Sheilla Consuelo Ríos Gómez fue condenada a la pena de cadena perpetua como autora del delito de robo con agravantes y subsiguiente muerte[14].

 

2.        Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

4.        Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

5.        En lo concerniente al extremo de la demanda según el cual la demandante alega que los hechos penales en los que se sustentan la sentencia penal y la resolución suprema condenatoria son falsos y que el hablar con una persona inocente y absuelta no acredita una conspiración criminal, este Tribunal Constitucional aprecia que dichos argumentos no están referidos de manera directa al derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus, sino a la apreciación de los hechos penales y a la valoración de las pruebas penales que constituyen asuntos cuya discusión y determinación compete a la judicatura penal ordinaria. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Procesal Constitucional.

 

6.        De otro lado, en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

7.        En este sentido, la necesidad de que las resoluciones sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

8.        Al respecto, este Tribunal ha dejado claro en la sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11, que

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).

 

9.        Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular[15]. En la misma línea, este Tribunal ha dejado establecido en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

10.    En el presente caso, la demanda refiere que las resoluciones cuestionadas vinculan a la beneficiaria con el hecho ilícito sobre la base de indicios y con una fundamentación aparente sin razonamiento lógico alguno; que desconocen lo establecido en la resolución suprema de fecha 18 de octubre de 2013 (R.N. 3452-2012-Pasco) que sobre los mismos hechos absolvió a don Richard Romero Gutarra, con quien fue vinculada a fin de condenarla; que a efectos de condenarla las resoluciones cuestionadas reiteradamente dan la condición de condenado al absuelto Richard Romero Gutarra; y que fue condenada como coautora del delito sin motivación ni proceso mental que lo exteriorice, explique y justifique, sino solo en virtud de las llamadas telefónicas realizadas mediante su teléfono y el teléfono encontrado en el vehículo relacionado con la comisión del delito.

 

11.    Al respecto, a fojas 90 de autos corre la resolución suprema de fecha 18 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República —sobre los mismos hechos penales materia de la condena de la favorecida— absuelve a don Richard Romero Gutarra. Sostiene que únicamente se pudo demostrar que se compró un teléfono celular a nombre de Romero Gutarra (teléfono vinculado con la comisión del delito); que no se estableció que él utilizó el teléfono celular para realizar coordinaciones relativas al ilícito; que ninguna de las llamadas verificadas pudo establecer si las conversaciones efectuadas lo tuvieron como locutor o interlocutor; que las direcciones desde donde se llamó o respondió las llamadas no lo relacionan, y que no existe indicio alguno que haya logrado establecer que él estuvo en la ciudad de Pasco el día de los hechos acontecidos el 14 de diciembre de 2009.

 

12.    A fojas 36 de autos obra la Sentencia 2018, de fecha 11 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco condenó a la favorecida. Sostiene que de los actuados se advierte que existen elementos que la vinculan con el hecho delictivo y su participación en el delito, pues dentro del vehículo utilizado para perpetrar el robo se halló un celular con el chip que tenía como titular al sentenciado Richard Romero Gutarra, teléfono que cuenta con llamadas entrantes y salientes entre los acusados desde días anteriores al 14 de diciembre de 2009, y que la beneficiaria efectuó y recibió llamadas de los demás implicados.

 

13.    Argumenta que del registro de las llamadas se observa que existen ubicaciones comunes entre los implicados, pues la favorecida y el condenado Eguizábal Eguizábal tienen la misma ubicación en el Cerro Huancapune - Carretera Central a la misma hora durante su desplazamiento hacia la ciudad de Pasco; que también se aprecia la ubicación de todos los implicados en la ciudad de Pasco a la hora de los hechos, indicio de presencia, lo cual desvirtúa lo sostenido por la defensa en el sentido de que es probable que aquellos habrían estado hablando de fútbol o del clima.

 

14.    Asimismo, la sentencia penal sostiene que ha quedado desmentido el alegato de la beneficiaria en el sentido de que su teléfono celular fue sustraído un mes antes de los hechos, ya que a través de dicho teléfono ha mantenido comunicación fluida con otro teléfono también registrado a su nombre y en el juzgamiento reconoció que utiliza el otro teléfono, por lo que se argumenta que no es lógico que ella entable comunicación fluida a razón de treinta y dos llamadas —días previos y el mismo día de los hechos— con su victimario o un tercero luego de que este le habría sustraído el teléfono celular implicado en el delito. Precisa que don Richard Romero Gutarra fue condenado por la Sala penal a cadena perpetua y que luego fue absuelto por la instancia suprema.

 

15.    La sentencia penal expresa que en la fecha de los hechos acontecidos en la ciudad de Pasco el celular registrado a nombre de don Richard Romero Gutarra se ubica en el mismo predio que los celulares de los demás encausados, entre ellos la beneficiaria. Luego, dicho celular fue encontrado dentro del vehículo utilizado para perpetrar el robo, por lo que uno de los autores o partícipes del delito lo tuvo consigo antes, durante y después del robo hasta abandonarlo en dicho vehículo. Precisa que, con la persona que tuvo consigo dicho celular, la beneficiaria tuvo comunicación antes y durante los hechos delictivos, lo cual, en mérito a la inferencia lógica, la vincula con los autores o partícipes y con el delito cometido. Argumenta que de los indicios se desprende que ella tuvo conocimiento de los propósitos delictivos que animaban a sus coprocesados, por lo que participó en dicho cometido.

 

16.    La resolución establece que la favorecida se encontraba en posesión de su teléfono y que solo se ausentó de la ciudad de Lima el día de los hechos y que retornó aproximadamente a las siete de la noche del mismo día; que se cuenta con ubicaciones (lugares comunes) en las que aparecen ella y los demás implicados, lo cual denota probables reuniones con fines de coordinación y planificación, y constituye indicio de participación en el delito; y que al ser detenida pagó a la policía siete mil nuevos soles, hecho que fue corroborado por su prima, quien indicó que la apoyó para completar la suma de dinero a entregar,  lo que denota su conducta de no esclarecer los hechos y de sustraerse del proceso.

 

17.    A fojas 83 de autos obra la resolución suprema de fecha 25 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República sostiene que en el vehículo se halló un teléfono celular prepago cuyo titular era el condenado Romero Gutarra, entre cuyos contactos se encontraba el teléfono de la beneficiaria con el que registró comunicaciones; y que el referido teléfono de la favorecida también registra comunicaciones con otro teléfono también registrado a su nombre —del que siquiera se indicó que también le habría sido sustraído—, tanto en la fecha de los hechos y posterior a la comisión del delito. Precisa que la coartada de la imputada respecto del robo de su celular y del lugar donde se encontraba el día del robo no ha sido probada.

 

18.    Asimismo, argumenta que del registro de llamadas mutuas con el teléfono registrado a nombre del condenado Romero Gutarra, el día y la hora de los hechos cerca del lugar del robo revela que aquellas llamadas no podían tener otra finalidad que coordinar su ejecución, para lo cual los autores iban premunidos de armas de fuego con los que dispararon a las víctimas con nítida intención homicida. Señala que los indicios acreditados con la información de la empresa de telefonía acrecientan de modo muy relevante la probabilidad de que la hipótesis acusatoria corresponda a la realidad, en tanto que no consta de autos prueba en contrario ni contraindicios consistentes.

 

19.    Finalmente, sostiene que es obvio que se contaba con la beneficiaria para definir y concretar el robo; por ende, es coautora, en tanto varios intervinieron en el robo, se parceló el cometido delictivo, a la imputada le correspondió realizar labores de coordinación ejecutiva, por lo que el delito cometido se explica como una obra conjunta. Añade que para el delito de robo con agravantes y muerte se prevé la pena de cadena perpetua, sin que en el caso se presente causa alguna de disminución de la punibilidad por bonificación procesal u otro.

 

20.    De lo descrito en los fundamentos precedentes este Tribunal Constitucional aprecia que los órganos judiciales demandados han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos que contienen las resoluciones cuestionadas han exteriorizado una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de motivar la condena impuesta a la favorecida de autos.

 

21.    Del caso de autos se aprecia que tanto la sentencia penal como la resolución suprema confirmatoria contienen una motivación razonada respecto de la responsabilidad penal de la beneficiaria en los hechos materia de imputación, pues si bien aquellas se sostienen sobre la base de indicios en el presente caso penal concreto, estos resultan suficientes y razonados a efectos de vincularla en la comisión del delito materia de condena. Al respecto, cabe precisar que los indicios sustentados en las comunicaciones telefónicas de los intervinientes en el delito hacen referencia al teléfono celular registrado a nombre de don Richard Romero Gutarra y no al encausado absuelto don Richard Romero Gutarra en sí mismo. Por tanto, las resoluciones cuestionadas no incriminan a la favorecida por su vinculación con un imputado absuelto ni contradicen la resolución suprema que lo absolvió.

 

22.    Asimismo, el hecho u error material de que la resolución suprema aluda a don Richard Romero Gutarra como condenado en lugar de absuelto no enerva en absoluto la decisión condenatoria adoptada que sustenta la determinación de la responsabilidad penal de la beneficiaria. En suma, las resoluciones cuestionadas motivan la intervención de la favorecida en los hechos penales sobre la base de que mantuvo comunicaciones desde su teléfono celular con los demás implicados desde antes y en el día de los hechos. Se establece que los teléfonos de uno de los implicados y de la beneficiaria se encontraban a la misma hora y en la misma ubicación desplazándose de Lima a la ciudad de Pasco y que luego todos los encausados se hallan ubicados en el mismo predio situado en Pasco (localidad de los hechos).

 

23.    También la judicatura penal ha argumentado que se presenta la inferencia lógica que vincula a la favorecida con los autores o partícipes y con el delito efectuado, ya que antes, durante y después del robo tuvo comunicaciones con el teléfono celular encontrado en el vehículo utilizado para perpetrar el robo, por lo que tuvo conocimiento de los propósitos del delito y participó en su cometido. Asimismo, señala la judicatura penal que las llamadas mutuas de ella en el día y la hora de los hechos cerca del lugar del robo con el teléfono registrado a nombre de Romero Gutarra revela la coordinación de la encausada en la ejecución del delito como una obra conjunta.

 

24.    Finalmente, la judicatura penal establece que no ha sido probado y que ha quedado desmentido que el teléfono celular de la beneficiaria —implicado en los hechos— le haya sido sustraído un mes antes de la comisión del delito, puesto que a través de dicho teléfono y de otro teléfono también registrado a su nombre —que reconoció utilizar— mantuvieron comunicación fluida días previos, en la fecha y posteriormente a la comisión del delito. Añade que se ha corroborado que al ser detenida la beneficiaria pagó dinero a la policía con la finalidad de no esclarecer los hechos y sustraerse del proceso.

 

25.    En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña Sheilla Consuelo Ríos Gómez, con la emisión de la sentencia de fecha 11 de enero de 2018 y de la resolución suprema de fecha 25 de julio de 2018, mediante las cuales fue condenada como autora del delito de robo con agravantes y subsiguiente muerte.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 3 y 7 supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 438 del expediente.

[2] Foja 1 del expediente.

[3] Foja 36 del expediente.

[4] Foja 83 del expediente.

[5] Expediente 00505-2010-0-2901-JR-PE-02 / RN 409-2018/Pasco.

[6] Foja 103 del expediente.

[7] Foja 236 del expediente.

[8] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/03082-2019-HC%20Resolucion.pdf.

[9] Foja 340 del expediente.

[10] Foja 365 del expediente.

[11] Foja 388 del expediente.

[12] Foja 449 del expediente.

[13] Foja 390 del expediente.

[14] Expediente 00505-2010-0-2901-JR-PE-02 / RN 409-2018/Pasco.

[15] sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.