Sala Primera. Sentencia 624/2024

EXP. N.° 01488-2023-PHC/TC

HUAURA

PALOMINO ALEJANDRO BLAS CERNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Palomino Alejandro Blas Cerna contra la Resolución 6, de fecha 15 de marzo de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de enero de 2023, don Palomino Alejandro Blas Cerna interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados Juan de Dios León, Sánchez Sánchez y Macedo Rojas integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancia, de defensa.

Don Palomino Alejandro Blas Cerna solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) el acta de registro de audiencia de apelación de sentencia realizada el 3 de mayo de 2022; (ii) la Resolución 23, de fecha 3 de mayo de 20223, que resolvió tener por no instalada la citada audiencia, y declaró nulo el concesorio del recurso de apelación de sentencia, Resolución 17, de fecha 23 de agosto de 2021, e inadmisible el citado recurso4; (iii) la Resolución 24, de fecha 6 de mayo de 20225, que dispuso que se expidan las copias digitalizadas de la sentencia, y del recurso de apelación; (iv) la Resolución 25, de fecha 19 de mayo de 20226, en el extremo que, para mejor resolver la nulidad planteada, se solicita informe a los especialistas de audiencias sobre lo ocurrido en la audiencia del 3 de mayo de 2022; (v) la Resolución 26, de fecha 23 de agosto de 20227, que declaró infundada la nulidad planteada en contra del acto procesal, Resolución 23, contenida en la audiencia de fecha 3 de mayo de 2022; y (vi) la Resolución 27, de fecha 19 de setiembre de 20228, que declaró improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 26. En consecuencia, solicita que se emita nueva resolución en la que se señale fecha y hora para la instalación de la audiencia de juicio oral en segunda instancia.

El recurrente refiere que el Juzgado Penal Colegiado de Barranca, mediante sentencia, Resolución 17, de fecha 23 de agosto de 20219, lo condenó a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión agravada. Interpuesto y concedido el recurso de apelación de la precitada sentencia condenatoria, por Resolución 21, de fecha 17 de noviembre de 2021, se citó a la audiencia de juicio oral, en segunda instancia (audiencia de apelación de sentencia), para el día 3 de mayo de 2022. Sin embargo, llegada la fecha, la defensa técnica del sentenciado se comunicó al teléfono de la corte (09:00 a. m.), específicamente al anexo de la especialista de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, a efecto de que se les envíe el link para la realización de la audiencia, a lo que respondieron que se enviaría al correo electrónico ismaelmedinatarazona@gmail.com. Añade que media hora después se le envió un correo con el enlace (meet.google.com/skf-sdwb-ien), en el que la defensa ingresó a la fecha y hora programada para la audiencia. Refiere que el sistema virtual de la sala de audiencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura permitió el ingreso al sistema desde las 10:00 a. m. hasta las 12:32, pero sin respuesta alguna.

En este contexto, refiere que se llamó vía telefónica a la especialista de la causa, la que refirió que sí se llevó a cabo la audiencia y que era falso que se le haya cursado un link, por lo que se le notificaría en la casilla electrónica lo resuelto y cortó la llamada. Indicó que hasta la fecha de la presentación del pedido de nulidad del acto procesal no se le ha notificado de lo resuelto en la audiencia del 3 de mayo de 2022. Posteriormente, el 6 de mayo de 2022 se le notificó a la casilla electrónica 80189, la Resolución 23, de fecha 6 de mayo de 2022, en la que dispone la notificación de la sentencia recaída en el proceso y copia del recurso de apelación.

En este sentido, afirma que el especialista manifestó haber enviado el enlace en el mes de febrero de 2022. Sin embargo, del informe del especialista se verifica que este no niega la llamada del abogado y menos aún justifica el error técnico al momento de la realización de la audiencia, por lo que no se puede admitir este proceder en detrimento de sus derechos, pues se ha impedido que ejerza su defensa en la audiencia de apelación.

Ahora bien, sostiene que no le han sido notificadas las resoluciones 23 y 24, y menos aún se ha dado cuenta de lo sucedido el día 3 de mayo de 2022 hasta el 23 de agosto de 2022. Asimismo, expresa que ante el pedido de nulidad del acto procesal de audiencia de apelación realizado el día 3 de mayo de 2022, la Sala Penal emplazada ha declarado infundada la nulidad propuesta, decisión que, al haber sido apelada ha sido declarada improcedente, mediante Resolución 27, de fecha 19 de setiembre de 2022.

El Sétimo Juzgado de Familia de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 4 de enero de 202310, se declaró incompetente por razón de la materia y dispuso la remisión de los actuados a la mesa de partes de los juzgados penales de Lima Norte.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 9 de enero de 202311, se declaró incompetente y dispuso la remisión de los actuados a la mesa de parte de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 20 de enero de 202212, dispuso la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus13 y solicitó que sea declarada improcedente. Al respecto, expresa que si bien es cierto que la libertad personal es un derecho fundamental, sin embargo puede ser limitada para preservar otros bienes jurídicos. Por lo tanto, no toda privación de la libertad personal es arbitraria o ilegal.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 7 de febrero de 202314, declaró infundada la demanda de habeas corpus. Pues consideró que no se puede estimar la pretensión, porque se verifica que el recurrente apersonó a su abogado, quien consignó su correo electrónico en el que fue notificado con la fecha de la audiencia de apelación. Asimismo, expresa que el acta de registro que contiene la resolución que fue notificada el 19 de mayo de 2022; la Resolución 24, de fecha 6 de mayo de 2022, la Resolución 25, de fecha 19 de mayo de 2022; la Resolución 26, de fecha 23 de agosto de 2022; y la Resolución 27, de fecha 19 de setiembre de 2022; se verifica que fueron notificadas a la casilla 80189, conforme se advierte del Sistema Integrado Judicial. Agrega que el rechazo del recurso de apelación de sentencia fue correcto, al no haber concurrido a la audiencia en la fecha y hora programada.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Estima también que el abogado defensor del recurrente es Nathaniel Reyes Nolasco, quien consignó como su correo electrónico: ismaelmedinatarazona@gmail.com, después es que se nombra como defensa alterna a don Freddy Medina Tarazona, a quien se le continuó notificando en el mismo correo electrónico, y en la casilla electrónica 80189. Por otro lado, expresó que la defensa no puede alegar que se le envió un link con un expediente distinto, puesto que ya se le había notificado con anterioridad con el link correspondiente a su expediente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) el acta de registro de audiencia de apelación de sentencia realizada el 3 de mayo de 2022, (ii) la Resolución 23, de fecha 3 de mayo de 2022, que resolvió tener por no instalada la citada audiencia, y declaró nulo el concesorio del recurso de apelación de la sentencia, Resolución 17, de fecha 23 de agosto de 2021, que condenó a don Palomino Alejandro Blas Cerna a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión agravada e inadmisible el citado recurso15; (iii) la Resolución 24, de fecha 6 de mayo de 2022, que dispuso que se expidan las copias digitalizadas de la sentencia y del recurso de apelación; (iv) la Resolución 25, de fecha 19 de mayo de 2022, en el extremo que, para mejor resolver la nulidad planteada, se solicita informe a los especialistas de audiencias sobre lo ocurrido en la audiencia del 3 de mayo de 2022; (v) la Resolución 26, de fecha 23 de agosto de 2022, que declaró infundada la nulidad planteada en contra del acto procesal-Resolución 23, contenida en la audiencia de fecha 3 de mayo de 2022; y (vi) la Resolución 27, de fecha 19 de setiembre de 2022, que declaró improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 26. En consecuencia, solicita que se emita nueva resolución en la que se señale fecha y hora para la instalación de la audiencia de juicio oral en segunda instancia.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancia y de defensa.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

  2. Es decir, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. De allí que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevea en su artículo 7, inciso 1, lo siguiente: “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  3. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, motivación a las resoluciones judiciales, entre otros, pueden ser tutelados mediante el proceso de habeas corpus. Para lo cual, se requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

  4. Este Tribunal aprecia que es objeto de cuestionamiento lo siguiente: la Resolución 24, de fecha 6 de mayo de 202216, que dispuso que se expidan las copias digitalizadas de la sentencia y del recurso de apelación; la Resolución 25, de fecha 19 de mayo de 202217, en el extremo que, para mejor resolver la nulidad planteada, se solicita informe a los especialistas de audiencias sobre lo ocurrido en la audiencia del 3 de mayo de 2022; la Resolución 26, de fecha 23 de agosto de 202218, que declaró infundada la nulidad planteada en contra del acto procesal-Resolución 23, contenida en la audiencia de fecha 3 de mayo de 2022; y la Resolución 27, de fecha 19 de setiembre de 202219, que declaró improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 26. No obstante, las cuestionadas resoluciones, en sí mismas, no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente, en la medida en que ninguna de estas dispone un mandato que limite o restrinja su libertad personal. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sobre el derecho de defensa y a la pluralidad de instancia

  1. El derecho a la pluralidad de instancia forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo “h” ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

  2. El Tribunal Constitucional, en relación con el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, previsto en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal” (sentencias 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.

  3. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 

  4. Es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado20.

  5. Este Tribunal ha establecido en las sentencias emitidas en los expedientes 02964-2011-PHC/TC, 04334-2012-PHC/TC y 01691-2010-PHC/TC, que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o en ausencia de este su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación. De lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación.

  6. En el caso de autos, se denuncia la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia y de defensa, debido a que en el día de la audiencia de apelación de sentencia realizada el 3 de mayo de 2022 se remitió al abogado el link para que ingrese a la audiencia referida. Sin embargo, se le remitió un link equivocado, pues correspondía a otro expediente, lo que originó que en dicha audiencia se emita la Resolución 23, que declaró la nulidad del concesorio del recurso de apelación de sentencia e inadmisible el citado recurso.

  7. Sobre el particular, se aprecia de autos lo siguiente:

  1. Mediante Resolución 21, de fecha 17 de noviembre de 202121, que resuelve citar al acusado Blas Cerna, a la audiencia de juicio oral de segunda instancia, para el 3 de mayo de 2022, a las diez y treinta de la mañana, la que se realizaría en forma virtual. Se pone en conocimiento de las partes el link de la audiencia virtual: meet.google.com/utr-giat-okc. Así también, se precisa que en caso de inconcurrencia injustificada de la parte apelante, se declarará nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación, excepto si concurre su abogado defensor.

  2. Del cargo de entrega de cédulas de notificación de la Resolución 2122, se aprecia que ésta fue notificada a la dirección electrónica 69608.

  3. El recurrente subroga23 y nombró como abogado defensor a Nataniel Reyes Nolasco y señaló como domicilio procesal en Plaza San Martín 508-Huacho, y casilla electrónica 80189, correo electrónico: ismaelmedinatarazona@gmail.com.

  4. Por Resolución 22, de fecha 11 de febrero de 202224, la Sala Penal de Apelaciones tiene por subrogado al anterior abogado y como nueva defensa técnica a Nataniel Reyes Nolasco, por señalado el domicilio procesal en Plaza San Martín 508 Huacho y Casilla Electrónica 80189, además del correo electrónico ismaelmedinatarazona@gmail.com. Además, precisa que se le hará llegar a su correo electrónico el link de la audiencia programada en autos (día 3 de mayo de 2022 a las 10:30 de la mañana)

  5. Del acta de registro de audiencia de apelación de sentencia condenatoria25, se aprecia que fue realizada con fecha 3 de mayo de 2022, acto en el que se dejó constancia de la inasistencia del abogado defensor y el sentenciado. En dicha audiencia, se expidió la Resolución 23, de fecha 3 de mayo de 202226, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación.

  6. Don Nataniel Reyes Nolasco, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2022, solicitó las copias digitalizadas de la sentencia recaída en el proceso y del recurso de apelación. Además, en el Otrosidigo del escrito señala como abogado alternativo a don Fredy Medina Tarazona27.

  7. Por Resolución 24, de fecha 6 de mayo de 202228, se dispuso que se expida y se adjunte las copias requeridas y se tiene por nombrado al abogado Fredy Medina Tarazona.

  8. Don Fredy Medina Tarazona, por escrito de fecha 12 de mayo de 202229, presentó pedido de nulidad del acto contenido en la audiencia de fecha 3 de mayo de 2022, en la que coloca los datos de lo sucedido en dicha audiencia.

  9. La especialista de causas, mediante razón de fecha 16 de mayo de 202230, da cuenta que se tiene por recibido en la fecha el cuaderno de debates de la especialista de audiencia, la que cumple con informar: “que con resolución 21 de fecha 17.11.2021 se citó a audiencia de juicio oral de segunda instancia, notificándose al imputado en la casilla procesal señalado en autos N° 69608. Con fecha 07 de febrero del 2022 el imputado Alejandro Blas Cerna se apersona al proceso, subrogando a su anterior abogado, nombrando como abogado defensor al letrado que suscribe el escrito Nataniel Reyes Nolasco, señalando correo electrónico: ismaelmedinatarazona@gmail.com, casilla N° 80189 que fue atendido mediante resolución 22 de fecha 11 de febrero, remitiéndose el link de audiencia”.

  10. Mediante Resolución 25, de fecha 19 de mayo de 202231, se solicita que el especialista de audiencias informe lo sucedido el día de la audiencia.

  11. La especialista de audiencia de la Sala Penal de Apelaciones, doña Emily Cabañillas, mediante razón de fecha 7 de julio de 2022, refiere que:

(…) estuvo a cargo de la audiencia en la fecha ya señalada donde procedí a dar cuenta lo que se indica en mi índice de audiencia; asimismo aproximadamente entre las doce horas se comunica al anexo 29082 un abogado defensor identificándose como el Dr. Medina Tarazona, procedí a preguntarle el número de expediente el cual era su consulta y me indicó el 03429-2015-92, seguidamente le informé que la audiencia ya había finalizado y se había declarado nulo el concesorio, el abogado defensor me indicó que se encontraba conectado en una audiencia, por lo que para efectos de verificación, procedí a ingresar nuevamente al enlace de la audiencia 03429-2015-92, y advertí que no había nadie conectado indicándole lo mismo al letrado; realicé la búsqueda de cuando exactamente se le había enviado el enlace y le indique al abogado defensor que el enlace de la presente audiencia se le había enviado a su correo electrónico ismaelmedinatarazona@gmail.com el 15 de febrero y que el mismo enlace obraba en la resolución el cual citaba a la audiencia, esto es 03 de mayo c1el 2022, a horas diez y treinta de la mañana.

  1. A foja 79 de autos obra el correo de fecha 15 de febrero de 2022, remitido por salacsjhuara@pj.gob.pe dirigido al correo: ismaelmedinatarazona@gmail.com, mediante el cual se envía la invitación para la audiencia de apelación de sentencia el 3 de mayo de 2022, a las 10:30 a. m.-12:00 p. m., Expediente 03429-2015-91, y se remite el link de enlace para la audiencia virtual meet.google.com/utr-giat-okc.

  2. Sin embargo, se aprecia otro correo de fecha 3 de mayo de 2022, remitido por salacsjhuara@pj.gob.pe32, dirigido al correo: ismaelmedinatarazona@gmail.com, mediante el cual se envía la invitación para la audiencia de apelación de sentencia el 3 de mayo de 2022, a las 9:00 a. m-10:30 a. m., Expediente 1659-2018-53, y se remite el link de enlace para la audiencia virtual meet.google.com/skf-sdwb-ien.

  3. El especialista de audiencias de la Sala Penal Permanente de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura emite razón de fecha 19 de agosto de 202233, la que se encuentra firmada por doña Sussy Espinoza, especialista de audiencias, y don Franco Almandoz, asistente jurisdiccional del Módulo Penal, en la que se refiere que:

(…) el día 03 de mayo de 2022, no se encontraba a cargo de la realización de audiencias, toda vez que en cumplimiento del rol establecido por la Sala Penal de Apelaciones, le correspondía asistir en la referida fecha a la especialista de audiencias Emily Cabanillas. En ese sentido, antes de las 09:00 horas recibí una llamada a través del anexo 29083 - espacio utilizado por los especialistas en los días que no realizan audiencias-, por parte del letrado Ismael Medina Tarazona -conforme se presentó y acreditó en la llamada telefónica-, quien solicitó se le remita el enlace virtual de la- audiencia programada a las 09:00 horas, por lo que en aras de brindar apoyo a la especialista de audiencias de turno, y considerando que el letrado sabía de la fecha y hora de la audiencia de apelación, y no se advertía el correo: ismaelmedinatarazona@gmail.com en la bandeja de invitados, mi persona remite el link de la audiencia virtual programada para la referida hora (09:00) al correo del letrado, quien después de un breve lapso, indicó haber recepcionado la invitación, concluyendo la llamada telefónica. No obstante, corresponde precisar que, cada enlace de Google Meet que remite la Sala Penal establece una descripción sucinta que contiene el número de expediente, la materia de grado (apelación de auto o sentencia), el vocal ponente, así como el especialista judicial de causas a cargo del trámite recursal. Finalmente, se precisa que, en ningún momento se ha inducido a error al abogado defensor, toda vez que, este manifestó expresamente la hora de la audiencia, además, debe precisarse que ante la inconsistencia entre el número de expediente que contenía el enlace remitido por mi persona, y el número de expediente que donde era parte procesal, pudo advertir ello y reiterar la llamada telefónica para dilucidar esa circunstancia.

  1. Por Resolución 26, de fecha 23 de agosto de 202234, se declaró infundada la nulidad planteada en contra del acto procesal-Resolución 23, contenida en la audiencia de fecha 3 de mayo de 2022, por considerar que se cursó invitación y link para la audiencia del Expediente 1659-2018-53, 9:06 a. m., de fecha 3 de mayo de 2022, al correo ismaelmedinatarazona@gmail.com, debido a una llamada telefónica efectuada por el abogado Ismael Medina Tarazona. Sin embargo, el error no es atribuible al personal de Sala, ya que oportunamente se le había enviado el link de la audiencia –15 de febrero de 2022– y el envío del nuevo link el mismo día de la audiencia fue debido a su pedido expreso. Además, que “(…) el link de la audiencia, te permite ingresar a la misma, pero como ésta ha culminado, te permite visualizar como la única persona conectada, tal como así se aprecia de los pantallazos presentados por el abogado defensor Medina Tarazona -horas 11:49, 12:16 y 12:32 pm-: y del pantallazo de la sala de fojas 241 -horario que no coincide con la hora de inicio de su audiencia 10:30 am.”

  1. Este Tribunal aprecia que lo consignado en los literales k) y n) del fundamento anterior, que se ha corroborado lo señalado por la defensa del favorecido que el día de la audiencia le remitió el enlace para ingresar a una audiencia de apelación de sentencia que correspondía a otro expediente. Si bien la Sala Superior demandada tendría razón en parte al señalar en la Resolución 26, de fecha 23 de agosto de 2022, octavo considerando, literal d)35 que: “es de absoluta responsabilidad de la defensa contar con toda la información del proceso a su cargo, en su condición de abogado defensor, como el número de expedientes, partes procesales, horario de inicio de audiencia (…)”. Sin embargo, en el caso de autos, se advierte un error en el especialista de causas de la Sala Superior al enviar un enlace que correspondía a otro expediente, lo que también se debió tomar en cuenta para no vulnerar los derechos de defensa y pluralidad de instancia del favorecido.

Efectos de la sentencia

  1. Por tanto, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia de don Palomino Alejandro Blas Cerna corresponde que se declare nula la Resolución 23, de fecha 3 de mayo de 202236, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó a dieciocho años de pena privativa de la libertad, por el delito de extorsión agravada37; y nula la Resolución 28, de fecha 17 de octubre de 202238, que declaró ejecutoriada la mencionada sentencia. Como consecuencia, se convoque a una nueva audiencia de apelación de sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expresado en el fundamento 6 supra.

  2. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto de la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia.

  3. Declarar NULA la Resolución 23, de fecha 3 de mayo de 2022, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia que condenó a don Palomino Alejandro Blas Cerna a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión agravada39; y NULA la Resolución 28, de fecha 17 de octubre de 2022, que declaró ejecutoriada la mencionada sentencia.

  4. DISPONER que se convoque a una nueva audiencia de apelación de sentencia conforme al fundamento 15 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 128 del expediente↩︎

  2. F. 1 del expediente↩︎

  3. F. 63 del expediente↩︎

  4. Expediente 03429-2015-92-1301-JR-PE-02↩︎

  5. F. 66 del expediente↩︎

  6. F. 106 del pdf del expediente↩︎

  7. F. 86 del expediente↩︎

  8. FF. 21 y 25 pdf del expediente↩︎

  9. F. 26 pdf del expediente↩︎

  10. F. 59 pdf del expedìente↩︎

  11. F. 31 del expediente↩︎

  12. F. 35 del expediente↩︎

  13. F. 41 del expediente↩︎

  14. F. 108 del expediente↩︎

  15. Expediente 03429-2015-92-1301-JR-PE-02↩︎

  16. F. 66 del expediente↩︎

  17. F. 106 del pdf del expediente↩︎

  18. F. 86 del expediente↩︎

  19. FF. 21 y 25 pdf del expediente↩︎

  20. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00825-2003-PA/TC.↩︎

  21. F. 55 del expediente↩︎

  22. F. 57 del expediente↩︎

  23. F. 59 del expediente↩︎

  24. F. 60 del expediente↩︎

  25. F. 63 del expediente↩︎

  26. F. 63 del expediente↩︎

  27. F. 65 del expediente↩︎

  28. F. 66 del expediente↩︎

  29. F. 69 del expediente↩︎

  30. F. 74 del expediente↩︎

  31. F. 74 del expediente↩︎

  32. F. 80 del expediente↩︎

  33. F. 82 del expediente↩︎

  34. F. 86 del expediente↩︎

  35. F. 89 del expediente↩︎

  36. F. 63 del expediente↩︎

  37. Expediente 03429-2015-92-1301-JR-PE-02↩︎

  38. F. 98 del expediente↩︎

  39. Expediente 03429-2015-92-1301-JR-PE-02↩︎