Pleno. Sentencia 78/2024
EXP. N.°
01487-2022-PHC/TC
HUAURA
FABIÁN FLORES SALICIO, representado por
INÉS ZAMORA DE FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de
2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez
han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Inés Zamora de Flores, a favor de don Fabián Flores Salicio,
contra la resolución de fojas 415, de fecha 28 de marzo de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 2021, doña Inés Zamora de Flores interpone demanda de habeas corpus a favor de don Fabián Flores Salicio (f. 2), contra los
jueces del Juzgado Penal Colegiado Corporativo Nacional, señores Huamán Vargas,
Guillén Ledesma y Arancibia Agostinelli, y los jueces
de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en
adición a sus funciones Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros,
Tributarios, de Mercado y Ambientales de la Corte Superior de Justicia
Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, señores
Sahuanay Calsín, León Yarango y Quispe Aucca. Denuncia la vulneración del principio de legalidad
y de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la motivación de las
resoluciones judiciales, a la imputación necesaria y a obtener una
respuesta.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 2 de febrero de
2018 (f. 211) y de la Resolución 25 (f. 311), Sentencia de vista 01-2019, de
fecha 8 de enero de 2019, mediante las cuales los órganos judiciales demandados
condenaron al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad como
coautor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado; y, consecuentemente,
se ordene la celebración de un nuevo juicio oral (Expediente 00266-2015-35-5001-JR-PE-02).
Alega que en la descripción de los
hechos de la sentencia de primer grado, por los que fue condenado el
beneficiario, no se entiende con claridad cuáles son las conductas de tráfico
que le atribuye, pues solo se señala que era un coordinador, pero omite
sindicar qué actos concretos de coordinación realizó a favor de la supuesta
organización criminal a la que pertenecía; es decir, no existe una sindicación
clara y concreta que describa en qué consistía su labor de coordinación,
tampoco de cómo, cuándo y dónde realizó dichas coordinaciones. Asimismo, refiere que no se realizó una labor de subsunción
jurídica de los supuestos actos de coordinación en los elementos típicos del
delito de tráfico ilícito de drogas, contenido en el artículo 296 del Código
Penal, lo cual se repite en la sentencia de segundo grado.
Por otro lado, manifiesta que se vulneró el principio de legalidad penal al condenar la beneficiario por un hecho que no puede adecuarse jurídicamente a los elementos del delito de tráfico ilícito, pues la sentencia condenatoria de primer grado le imputa el delito de tráfico ilícito de drogas agravado; imputación jurídica que se circunscribe al tipo base contenido en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, que exige la promoción, favorecimiento o facilitación al consumo ilegal de drogas mediante actos de “fabricación” o “tráfico”, por lo que los actos de coordinación que le fueron imputados no pueden subsumirse idóneamente en tales verbos típicos. Indica que lo mismo sucede en cuanto a la circunstancia agravante de pertenecer a una organización criminal, pues al momento de desarrollar el pronunciamiento jurídico respecto a la tipicidad de dicha circunstancia, se aprecia que no existe un desarrollo del elemento típico estructural de una organización criminal y solo configuraría una coautoría.
Afirma que, pese a que la defensa técnica del beneficiado describió como agravio del recurso de apelación la falta de tipicidad en cuanto al elemento estructural de la organización criminal, la sala penal demandada omitió pronunciarse arbitrariamente sobre tal agravio, convalidando de esta manera el accionar inconstitucional del juzgado de primera instancia, pues vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Flagrancia, OAF y CEED de Huaura, mediante la Resolución 1 (f. 169), de fecha 24 de junio de 2021, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 177). Alega que todos los argumentos expuestos en la demanda fueron materia de revisión y pronunciamiento en la vía penal ordinaria por la judicatura demandada, argumentos de fondo que corresponden a la instancia penal. Indica que el señalar que uno de los argumentos de la impugnación de la sentencia no habría sido expresamente desarrollado en la sentencia de vista constituye un argumento de fondo, que en su momento fue materia de revisión y análisis por la Corte Suprema de Justicia de la República.
Afirma que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente
motivadas, ya que expresan el análisis realizado por los jueces al momento de
su emisión, puesto que la sala penal no solo se circunscribió a los agravios
esgrimidos por los apelantes, sino que además realizó un control del debido
proceso y la legalidad, por lo que los fundamentos de la demanda no denotan
afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Flagrancia, OAF y CEED de Huaura, con fecha 25 de febrero de 2022, declara infundada la demanda (f. 388). Estima que la sentencia penal expone el relato fáctico y la imputación concreta que se atribuye al beneficiario, pues, luego de describir los hechos materia de acusación y establecer la imputación concreta que se le atribuye como coordinador de actos ilícitos para el tráfico de drogas, en su condición de integrante de una organización criminal, efectuó la valoración de la prueba actuada en juicio oral y arribó a determinadas conclusiones probatorias, como la existencia de sendas reuniones entre el favorecido y otro sujeto activo con la finalidad de previamente coordinar la comisión de los actos relacionados con el tráfico ilícito de drogas.
Precisa que la sentencia condenatoria recoge el relato fáctico que compone la teoría del caso fiscal, establece la imputación concreta atribuida al beneficiario y, a partir de la valoración probatoria, determina la vinculación del favorecido con los hechos incriminados, quien habría ejercido un rol de coordinación e integrante de organización criminal.
Afirma que la sentencia ha establecido la imputación concreta que se le atribuye, al acopiar gran cantidad de droga dentro del inmueble que sería remitida al extranjero vía marítima, y coordinar el abastecimiento de remesas de droga con el señor Muñoz Rodríguez; tanto así que expresa las razones por las que la acción concreta de coordinación telefónica y reunión con un sentenciado con fines de acopio y abastecimiento constituye un acto típico.
Refiere que el órgano jurisdiccional ha desarrollado los presupuestos de la organización criminal, conforme a la normativa vigente al momento de los hechos y ha señalado que se acredita la existencia de una organización criminal que pretendía movilizar 259.104 kilogramos de clorhidrato de cocaína al extranjero. Arguye que la sala penal ha establecido la pretensión impugnatoria respecto del beneficiario y la contradicción efectuada por la fiscalía superior, y ha brindado diversos argumentos con la finalidad de otorgar respuesta a los agravios postulados por la parte recurrente, a través de la motivación por remisión, a fin de salvaguardar la economía procesal y evitar un fallo reiterativo, lo cual resulta válido.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 28 de marzo de 2022 (f. 415), confirma la resolución apelada, por similares fundamentos. Precisa que el juzgador ha determinado a los sujetos integrantes de la organización, tales como el beneficiario y otros procesados, quienes han realizado diversos comportamientos tendientes a facilitar que su cosentenciado pueda realizar su labor de almacenamiento, custodia y traslado de la droga, por lo que se concluyó que todos respondían a una sola resolución criminal.
Sostiene que la permanencia en el tiempo de la organización criminal, conforme se concluye de las acciones de seguimiento e interceptación de comunicaciones, ya se daba desde el mes de setiembre de 2015 en el que se realizaban las coordinaciones para el almacenamiento, custodia y posterior distribución de la droga, escenario en el que el juez constitucional de primer grado ha considerado que el juzgado penal demandado ha desarrollado los presupuestos de la organización criminal conforme a la normativa vigente de los hechos, por lo que la apelada no vulnera el derecho de motivación y debe ser confirmada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2018 y la Resolución 25, Sentencia de vista 01-2019, de fecha 8 de enero de 2019, mediante las cuales el Juzgado Penal Colegiado Corporativo Nacional y la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en adición a sus funciones Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, condenaron a don Fabián Flores Salicio a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado; y, consecuentemente, se disponga la realización de un nuevo juicio oral (Expediente 00266-2015-35-5001-JR-PE-02). Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
3. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que preceptúa que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
4. En cuanto a los extremos de la demanda que aducen que no se realizó una labor de subsunción jurídica de los supuestos actos de coordinación en los elementos típicos del delito de tráfico ilícito de drogas contenido en el artículo 296 del Código Penal; que se ha condenado al beneficiario por un hecho que no puede adecuarse jurídicamente a los elementos del delito; que los actos de coordinación imputados no pueden subsumirse idóneamente en los verbos típicos del delito de tráfico ilícito de drogas y su agravante; y que el desarrollo de la agravante solo configuraría una coautoría; es pertinente precisar que tales controversias de índole penal escapan al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentran relacionadas con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son la subsunción de la conducta del imputado, la calificación y la tipificación del delito materia de la condena.
5. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en el fundamento precedente deben ser declarados improcedentes, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
7. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
8. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha enfatizado en su jurisprudencia que:
[L]a Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido
y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas
las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto
de un pronunciamiento expreso y detallado (…). (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
9. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dejado en claro que:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
(Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
10. En el caso de autos, la parte demandante alega que la sentencia no describe con claridad cuáles son las conductas de tráfico que se atribuye al beneficiario, omite sindicar qué actos concretos de coordinación realizó a favor de la supuesta organización criminal a la que pertenecía, y no se ha motivado lo referente a la organización criminal, tanto en la sentencia condenatoria como en la sentencia de vista, pese a haberse descrito como agravio del recurso de apelación.
11. Al respecto, de fojas 211 de autos obra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado Corporativo Nacional condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad, como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas contenido en el primer párrafo del artículo 296 y las agravantes previstas en los incisos 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal.
12. Sobre el particular, la sentencia penal expresa que el beneficiario coordinaba el abastecimiento de las remesas de droga con el cosentenciado Muñoz Rodríguez, y acopiaba droga dentro del inmueble ubicado en el distrito de Puente Piedra a fin de ser remitida al extranjero, vía marítima, en contenedores desde el puerto del Callao. Asimismo, indica que está probado que en el inmueble ubicado en el distrito de Puente Piedra se halló en un hoyo, elaborado en el piso, cuatro maletas que contenían un total de noventa paquetes tipo ladrillo de clorhidrato de cocaína, además de ciento sesenta y cuatro paquetes hallados en el vehículo conducido por su cosentenciado Ariza Miguel y cuatro paquetes hallados en el interior de una bolsa dejada por la acusada Marte Ortiz, con un total de 259.104 kilogramos de clorhidrato de cocaína.
13. Afirma la sentencia que en el juicio oral ha quedado acreditado que el beneficiario y el sentenciado Ariza Miguel se reunieron hasta en ocho oportunidades antes de la intervención policial, desde el mes de setiembre del año 2017, conforme se detalla en el punto 1,5 de la sentencia. En cuanto al argumento de la defensa del favorecido de no conocer a sus coacusados, refiere que, de los testimonios de los efectivos policiales recabados durante el plenario, se advierte que dan cuenta de la forma, circunstancias, lugar, hora y tiempo en que se reunió con su cosentenciado Ariza Miguel (acogido a la conclusión anticipada del juicio oral, en la cual reconoció de manera expresa haber incurrido en los hechos imputados por el Ministerio Público), así como de la entrega y recepción de diversas especies entre sí, lo cual no denota un encuentro entre personas desconocidas, sino actos de coordinación relacionados con el traslado de la droga.
14. La sentencia expone que el Ministerio Público puso en conocimiento de la defensa del beneficiario el paneaux fotográfico que contiene las muestras fotográficas de las labores de observaciones, vigilancia y seguimiento a las que fue sometido durante la investigación preliminar; que del teléfono incautado a Ariza Miguel se aprecian diversas llamadas relacionadas con los números que habría utilizado el favorecido; que el perito ha concluido que la voz obtenida de las interceptaciones telefónicas corresponden al beneficiario, la cual fue sometido la prueba correspondiente y demuestran actos de coordinación efectuados con su cosentenciado Ariza Miguel, y de ello se generó como consecuencia la identificación de personas que participarían en las reuniones, los lugares de encuentro y la participación de otras personas.
15. Con relación a la existencia de la organización criminal, precisa que se ha llegado a determinar que el beneficiario y sus coencausados han realizado diversos comportamientos tendientes a facilitar que el sentenciado Ariza Miguel pueda realizar su labor de almacenamiento, custodia y traslado de la droga, por lo que todos respondían a una sola resolución criminal. En cuanto a la permanencia de la organización en el tiempo, expone que de lo actuado en el juzgamiento se ha llegado a acreditar que las acciones realizadas por los acusados datan desde el mes de setiembre del año 2015, en el que se iniciaron las acciones de seguimiento e interceptación de comunicaciones, fecha en la que realizaban las coordinaciones para el almacenamiento, custodia y posterior distribución de la droga. Agrega que con Ariza Miguel coordinaban el acopio, almacenamiento y posterior traslado de la droga, mientras que Morales Mejía y Ariza Miguel se encargaban del transporte; además, Morales Mejía se encargó también de proporcionar el vehículo en el que se realizaría dicha actividad y la acusada Martel Ortiz apoyaba en las labores de custodia de la droga en el interior del inmueble.
16. A su turno, la Resolución 25, sentencia de vista 01-2019 de fecha 8 de enero de 2019, (f. 311), detalla que la imputación específica contra Ariza Miguel es ser integrante de la organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, y estaba encargado del acopio, camuflaje, resguardo y custodia de la droga en el inmueble desde el año 2015, para lo cual realizó coordinaciones personales y telefónicas con Muñoz Rodríguez, Mateo Cortegana y Flores Salicio (el beneficiario) para realizar el pago de la cochera, obtener el vehículo para el transporte de la droga y para los materiales utilizados en el camuflaje de la droga en el inmueble. Precisa que el sentenciado Ariza Miguel se acogió a la conclusión anticipada y reconoció haber incurrido en todos los hechos que le imputó el representante del Ministerio Público. Indica que las comunicaciones entre el apelante beneficiario y el sentenciado Ariza Miguel se dieron en un contexto de uso de un lenguaje encubierto referido a la droga y las coordinaciones realizadas.
17. La sentencia penal de vista señala como agravio del recurso de apelación del beneficiario que la existencia de la organización criminal no ha sido acreditada, en la medida que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento del supuesto “financista-jefe”. Al respecto, la sala penal sostiene que aquello aún no ha sido resuelto, ya que declaró nula la resolución que había declarado infundada la oposición al sobreseimiento de dicho financista. Asimismo, acota que la responsabilidad que se establezca de los imputados es personal y no está supeditada a su acreditación respecto de los demás investigados, en tanto el rol que cumple cada uno es distinto dentro de la organización criminal (fundamentos 2.5.11 y 2.6.18 de la sentencia de vista).
18. Estando a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional aprecia que tanto el Juzgado Penal Colegiado Corporativo Nacional, como la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en adición a sus funciones Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales, han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, pues en los fundamentos de las sentencias cuestionadas exponen la suficiente justificación objetiva y razonable, a efectos de sustentar la decisión condenatoria.
19. En efecto, de los argumentos vertidos en las sentencias condenatorias cuestionada se observa que aquellas sustentan de manera suficiente las conductas de tráfico que se atribuye al beneficiario, los actos de coordinación que realizó y el rol que desempeñaba como integrante de la atribuida organización criminal, en tanto que lo referente a la organización criminal ha sido justamente motivado en la sentencia penal de primer grado. Finalmente, el agravio del recurso de apelación, sobre la existencia de la organización criminal sustentada en el sobreseimiento del supuesto financista-jefe, ha sido absuelto en la sentencia penal de vista.
20. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Fabián Flores Salicio, con la emisión de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2018 y de la Resolución 25, Sentencia de vista 01-2019, de fecha 8 de enero de 2019, a través de las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 5, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE |