Sala Segunda. Sentencia 77/2024
EXP. N.° 01480-2023-PA/TC
AREQUIPA
JOSÉ ALBERTO BASURTO MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Basurto Mamani contra la resolución de fecha 13 de enero de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2019[2], el recurrente promueve el presente amparo en contra del general C.J. PNP (r) Francisco Fabián Llerena Boccolini, fiscal supremo ante la Vocalía Suprema del Tribunal Supremo Militar Policial; el procurador público del Fuero Militar Policial, el coronel PNP Francis Alarcón Gallegos, titular de la Oficina de Disciplina Arequipa n.° 5 Asuntos Especiales; y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, a fin de que se declare nulas i) la Disposición Fiscal 317-2018-FMP/FSMP/FSVS-1, de fecha 24 de octubre de 2018[3], que desestimó la denuncia formulada contra los coroneles PNP Luis Enrique Sáenz Cruz y Richard Genaro Talavera Fuentes, el comandante PNP Javier Rodolfo Arana Palomino, el capitán (hoy mayor) PNP Ángel Daniel Salvatierra Hume, el alférez PNP Álex Edwin Flores Benito, el SS. PNP Jorge Luis Huarilloclla Castillo y el ST3 PNP Daniel Fabián Cerpa Castro, por la presunta comisión del delito de exceso en el ejercicio del mando, en agravio del Estado Peruano-Policía Nacional del Perú; ii) la Providencia Fiscal 31-A-2019-FMP-FSVS/1, de fecha 1 de marzo de 2019[4], notificada el 17 de junio de 2019[5], que declaró no ha lugar a lo solicitado (reapertura de investigación, discusión en audiencia y se eleve al órgano superior)[6]; y iii) la Resolución 12-2019-IGPNP-DIRINV-OD N°5-ASUES-SEDE-AREQUIPA, de fecha 22 de julio de 2019[7], notificada el 23 de julio de 2019[8], que resolvió iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en su contra, por la presunta comisión de infracción muy grave, Código MG-27, consistente en formular imputaciones tendenciosas que denigren, calumnien, difamen o deshonren al personal de la Policía Nacional del Perú mediante palabras, escritos o cualquier otro medio; infracción muy grave, Código MG-28, por denunciar sin pruebas o argumentos falsos al personal de la Policía Nacional del Perú; e infracción grave, Código G-30, consistente en faltar a la verdad con la intención de perjudicar o favorecer a un superior, subordinado o de igual grado; infracciones tipificadas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú[9]. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de acceso a la justicia, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
En líneas generales, alega que no solo se desestimó su denuncia penal, sino que abusivamente fue excluido como agraviado del delito de función denunciado, aun cuando fue el directamente perjudicado por el abuso de poder de los oficiales imputados, como lo es el hecho de abrirle procesos disciplinarios por hechos que datan de los años 2016 y 2017, hasta introducir documentación policial en la investigación penal a su cargo. Agrega que al haberse determinado que la única agraviada es la Policía Nacional del Perú se le ha excluido de ejercer su defensa, más aún cuando se le ha abierto un procedimiento disciplinario por haberse desestimado su denuncia, a fin de justificar una sanción tan gravosa como lo es el pase a la situación de disponibilidad por hasta dos años.
Con fecha 12 de setiembre de 2019[10], el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda y la declaró improcedente respecto del cuestionamiento a la Disposición Fiscal 317-2018-FMP/FSMP/FSVS-1, por considerar que el demandante enuncia argumentos tendientes a demostrar que no debió desestimarse su denuncia, cuestionando la valoración de los elementos de convicción, lo que no corresponde analizar a la jurisdicción constitucional.
La procuradora pública a cargo del sector Interior deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada[11]. Refiere que el demandante no ha cumplido con fundamentar cuáles son las causales de nulidad de las resoluciones que cuestiona y que, a pesar de ello, dichas resoluciones no han incurrido en ninguna de las causales de nulidad del acto administrativo, pues contienen una debida motivación. Explica que, conforme al artículo 359 del Código Penal Militar Policial, la revisión de la desestimación de la denuncia solo la puede requerir el agraviado, por lo que al no tener el recurrente la calidad de agraviado, no se dio lugar a lo solicitado. Por otro lado, alegó que el demandante no podía solicitar la nulidad de la resolución que le inicia el procedimiento administrativo disciplinario, pues ésta aún se encuentra en trámite.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Fuero Militar Policial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[12]. Manifiesta que en el caso de autos no se vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias, pues el Código de Justicia Militar señala claramente que existe un camino o vía correspondiente para que el ahora favorecido haga valer su derecho y eso se llama recurso extraordinario ante la Sala Suprema de Guerra del Fuero Militar Policial.
El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 15 de abril de 2021[13], declaró infundada la excepción de incompetencia y, con fecha 29 de marzo de 2022[14], declaró improcedente la demanda, tras advertir que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Además, hizo notar que el demandante no forma parte de la relación jurídica procesal.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 17 de setiembre de 2021[15], confirmó la resolución de fecha 12 de setiembre de 2019, que declaró improcedente el cuestionamiento de la Disposición Fiscal 317-2018-FMP/FSMP/FSVS-1, tras estimar que lo que pretende el accionante es que a través este proceso constitucional se reexaminen los fundamentos que motivaron la decisión adoptada; que, sin embargo, de su contenido no se advierte que se haya vulnerado derecho constitucional alguno. Con fecha 13 de enero de 2023, confirmó la resolución de fecha 15 de abril de 2021[16], que declaró infundada la excepción de incompetencia; y, con fecha 13 de enero de 2023, confirmó la demanda, por considerar que lo decidido en la resolución que declaró no ha lugar a lo solicitado no contiene una afectación a los derechos alegados, pues se han expuesto las razones de hecho y derecho que sustentaron la decisión, dado que el denunciante no contaba con la calidad de agraviado. Por otro lado, a través de la cuestionada Resolución 12-2019-IGPNP-DIRINV-OD N°5-ASUES-SEDE-AREQUIPA únicamente se dispone el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, por lo que no se puede evaluar la existencia de una amenaza hasta que dicho procedimiento concluya.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1.
De
la demanda de autos se advierte que lo que el demandante pretende es que se
declaren nulas i) la Disposición Fiscal 317-2018-FMP/FSMP/FSVS-1, de
fecha 24 de octubre de 2018, que desestimó su denuncia contra los coroneles PNP
Luis Enrique Sáenz Cruz y Richard Genaro Talavera Fuentes, el comandante PNP
Javier Rodolfo Arana Palomino, el capitán (hoy mayor) PNP Ángel Daniel
Salvatierra Hume, el alférez PNP Álex Edwin Flores Benito, el SS. PNP Jorge
Luis Huarilloclla Castillo y el ST3 PNP Daniel Fabián
Cerpa Castro, por la presunta comisión del delito de exceso en el ejercicio del
mando, en agravio del Estado Peruano - Policía Nacional del Perú; ii) la
Providencia Fiscal 31-A-2019-FMP-FSVS/1, de fecha 1 de marzo de 2019, que declaró
no ha lugar a lo solicitado (reapertura de investigación, discusión en
audiencia y se eleve al órgano superior); y iii)
la Resolución 12-2019-IGPNP-DIRINV-OD N°5-ASUES-SEDE-AREQUIPA, de fecha 22 de
julio de 2019, que resolvió iniciar el procedimiento administrativo
disciplinario en su contra, por la presunta comisión de infracción muy grave, Código
MG-27, consistente en formular imputaciones tendenciosas que denigren,
calumnien, difamen o deshonren al personal de la Policía Nacional del Perú
mediante palabras, escritos o cualquier otro medio; infracción muy grave,
Código MG-28, por denunciar sin pruebas o argumentos falsos al personal de la
Policía Nacional del Perú; e infracción grave, Código G-30, consistente en faltar
a la verdad con la intención de perjudicar o favorecer a un superior, subordinado
o de igual grado; infracciones tipificadas en la Tabla de Infracciones y
Sanciones de la Ley 30714, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del
Perú. Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, de acceso a la justicia, a la motivación
de las resoluciones judiciales y de defensa.
§2. Sobre
el derecho al debido proceso
2.
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece
como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece
nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja),
entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el
derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la
motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a
un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§3.
Análisis del caso concreto
3.
De
autos se evidencia que el demandante, luego de haber tomado conocimiento de la
Disposición Fiscal 317-2018-FMP/FSMP/FSVS-1, de fecha 24 de octubre de 2018,
que desestimó la denuncia formulada contra algunos miembros de la PNP, por la
presunta comisión del delito de exceso en el ejercicio del mando, en agravio
del Estado Peruano - Policía Nacional del Perú, solicitó la reapertura de la investigación,
su discusión en audiencia y que su denuncia se eleve al órgano superior; sin
embargo, mediante la Providencia Fiscal 31-A-2019-FMP-FSVS/1, de fecha 1 de
marzo de 2019[17], se declaró no ha lugar a
lo solicitado, con el argumento de que este no había sido considerado como
agraviado en la disposición de inicio de la investigación preliminar y, por
ende, no resultaba parte en el presente caso.
4.
Efectivamente,
dicha disposición se sustentó en el artículo 359 del Código Penal Militar Policial,
que establece que el agraviado podrá requerir la revisión de la desestimación o
el archivo ante el fiscal superior militar policial, y en el artículo 287 de
mencionado código, según el cual las partes podrán objetar ante el juez las
medidas que adopte el fiscal superior militar policial en el ejercicio de sus
facultades. En tal sentido, para esta Sala del Tribunal Constitucional la
decisión adoptada por el emplazado se encuentra debidamente motivada y no
vulnera derecho alguno del demandante, más aún cuando la Disposición Fiscal
317-2018-FMP/FSMP/FSVS-1[18]
consideró que para que se configure el delito de función, el acto cuestionado
debía asumir niveles de significatividad, lo cual debía implicar la lesión o
puesta en peligro de un bien jurídico institucional, que no era el caso de
autos; y agregó que los actos funcionales, desprovistos de relevancia penal
militar policial, deben ser reconducibles al ámbito de las infracciones
sancionadas administrativamente.
5.
Por otro lado, la Resolución
12-2019-IGPNP-DIRINV-OD N°5-ASUES-SEDE-AREQUIPA, de fecha 22 de julio de 2019[19], que
dispuso iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en contra del
demandante, se sustentó en la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de
la PNP, básicamente, por formular denuncias sin tener los medios probatorios
idóneos en contra del personal policial y por existir indicios razonables de
haber faltado a la verdad, vulnerando la ética que regula el comportamiento del
personal de la PNP.
6.
Al
respecto, dado que en el recurso de agravio constitucional el demandante alega
que corresponde declarar la nulidad de dicho acto administrativo, pues la
Disposición Fiscal 317-2018-FMP/FSMP/FSVS-1 en ninguna parte indicó que la
denuncia presentada contenía imputaciones falsas y términos temerarios; en
dicho proceso administrativo el demandante deberá demostrar lo que alega en el
presente, sobre todo porque no existe una decisión definitiva que se pueda
considerar vulneratoria de los derechos invocados.
7. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas 268.
[2] Fojas 23.
[3] Fojas 4.
[4] Fojas 15.
[5] Fojas 68.
[6] Expediente Fiscal
019-V-2018.
[7] Fojas 18.
[8] Fojas 41.
[9] EAD 09-2019.
[10] Fojas 73.
[11] Fojas 109.
[12] Fojas 132.
[13] Fojas 160.
[14] Fojas 199.
[15] Fojas 253.
[16] Fojas 265.
[17] Fojas 15.
[18] Fojas 4.
[19] Fojas 18.