SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique García Barreto contra la resolución de fojas 844, de fecha 27 de diciembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de enero de 2019, interpone demanda de amparo contra la Contraloría General de la República y la Sala Segunda del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 227-2018-CG/TSRA-SALA 2, de fecha 4 de diciembre de 20181, que desestimó el pedido de conclusión del procedimiento administrativo sancionador por el supuesto de caducidad, y confirmó la Resolución 002-224-780-2018-CG/SAN, de fecha 23 de febrero de 2018, que le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un periodo de cinco años por la conducta infractora prevista en el inciso b) del artículo 46 de la Ley 27785, modificada por la Ley 29622, descrita y especificada como infracción muy grave en el inciso h) del artículo 7 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 023-2011-PCM. Afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido procedimiento y los principios de proporcionalidad y razonabilidad2.
El Tercer Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 15 de enero de 2019, admite a trámite la demanda3.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de Contraloría General de la República contesta la demanda señalando que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria que cuenta con estación probatoria en la que las partes podrán tener la oportunidad de acreditar si se han vulnerado los derechos constitucionales alegados, como lo es la vía del proceso contencioso-administrativo. Agrega que las obligaciones funcionales incumplidas por el administrado demandante se encuentran normadas en el Reglamento de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 26505, modificada por la Ley 27887 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley de Código de Ética, entre otras normas. Finaliza la contestación de la demanda señalando que en autos se ha verificado plenamente la responsabilidad del administrado y que incurrió en las faltas que se le han atribuido, por lo que se le impuso la sanción de inhabilitación de cinco años4.
El a quo, a través de la Resolución 8, de fecha 7 de setiembre de 2023, resolvió declarar improcedente la demanda, por considerar que la impugnación de una resolución administrativa sancionadora debe tramitarse en el proceso contencioso-administrativo, toda vez que según su estructura resulta idóneo para el control jurídico de la actuación de la entidad demandada y hacer efectivo el ejercicio de los derechos de los administrados5.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por considerar que en el presente caso, conforme a lo establecido en el precedente emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 023883-2013-PA/TC, no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias que habilite la vía constitucional, por lo que la pretensión debe resolverse en la vía contencioso-administrativa6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que declare la nulidad de la Resolución 227-2018-CG/TSRA-SALA 2, de fecha 4 de diciembre de 2018, y la Resolución 002-224-780-2018-CG/SAN, de fecha 23 de febrero de 2018, que lo inhabilitan por cinco años para el ejercicio de la función pública por la comisión de una falta disciplinaria muy grave contemplada en el inciso b) del artículo 46 de la Ley 27785.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente regulado por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo a cargo de los Juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, dado que la controversia versa sobre controversias respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente de la Administración pública (en el presente caso, el demandante solicita la nulidad de las resoluciones administrativas emitidas por la Contraloría General de la República que lo inhabilitan por un periodo de cinco años para el ejercicio de la función pública por la comisión de una falta muy grave). En otras palabras, dicho proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 3 de enero de 2019.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO