SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladiz Carmen Chambi Machaca y otros contra la Resolución 15, de fecha 5 de enero de 20231, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Huancane de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 2022, Gladiz Carmen Chambi Machaca, Paula Clotilde Cruz Ccari, Sabina Damiana Mamani Puma de Ccuno, Avelina Mamani Vilcapaza, Mauro Pascual Mamani Puma, Ernesto Vargas Machaca, Vicentina Condori Yana, Constantino Luque Mamani, Juan Pedro Quispe Ortiz, Damiana Mamani Surco, Elizabet Rosa Vargas Machaca de Zapana, Victoriano Zapana Román, Juan Grande Quispe, Eugenio Cariapaza Calcina, Felicia Maximiana Pumahuanca Luque Vda. de Condori, Sabina Canaza Avilés y Modesta Calcina Soncco interpusieron demanda de amparo2, subsanada mediante escrito de fecha 11 de marzo de 20223, contra la Empresa Prestadora de Servicios Nor Puno S. A. de Azángaro, a fin que esta última les instale el servicio de agua potable y desagüe en sus domicilios, en virtud de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la dignidad.
Al respecto, denuncian que la emplazada no respondió su pedido, a pesar de estar obligado a suministrarle dicho servicio público.
Mediante Resolución 2, de fecha 18 de abril de 20224, el Juzgado Civil de Azángaro admite a trámite la demanda.
Con fecha 19 de mayo de 20225, la EPS Nor Puno SA se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues, a su juicio, el pedido de los recurrentes no puede ser estimado, porque mediante el Oficio 0710-2021-ME-DREP-UGEL-A/D, del 24 de setiembre de 2021, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa de Local de Azángaro informa que las parcelas sobre las que los recurrentes pretenderían solicitar la instalación de agua potable son suyas [cfr. Partida Registral 11103630]. Asimismo, dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad, dado que la recurrente no agotó los recursos correspondientes en sede administrativa y la presente demanda se interpuso fuera del plazo de ley.
Mediante acta de audiencia única, de fecha 21 de junio de 20226, el a quo declara infundadas las excepciones propuestas por la demandada y declara saneado el proceso.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 9, de fecha 16 de setiembre de 20227, declara infundada la demanda, tras determinar, por un lado, que las parcelas en las que pretenden la instalación del servicio de agua potable y desagüe son bienes de propiedad estatal, designados a favor del Centro de Educación Técnico Productivo Cetpro Perú Birf, cuya titularidad se encuentra inscrita en la Partida Registral 11103630. Y, por otro lado, que el titular registral se opone al suministro de agua potable y alcantarillado.
La Sala Superior revisora, a través de la Resolución 15, de fecha 5 de enero de 20238, confirma la apelada, tras concluir que los recurrentes no han demostrado ostentar la posesión de los predios que ocupan de manera pacífica.
FUNDAMENTOS
Conforme lo verifica esta Sala del Tribunal Constitucional, la parte emplazada les negó brindarles el suministro de agua y saneamiento —y, en tal sentido, conectarlos a la red a través de la cual brinda dicho servicio público—, por cuanto la Unidad de Gestión Educativa [Ugel] de Azángaro, quien es titular registral de tales predios se opuso, en tanto ellos estarían residiendo, de manera precaria, dentro de los linderos del Centro de Educación Técnico Productiva PERÚ BIRF. Precisamente por ello, esta última se encuentra exigiendo, en vía judicial, la restitución de los mismos.
Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que, a pesar de que los demandantes han presentado constancias de posesión, no resulta viable estimar su conectividad a la mencionada red, a fin de no interferir con el normal desenvolvimiento de las actividades educativas del Centro de Educación Técnico Productiva PERÚ BIRF —y perjudique a sus alumnos—, toda vez que los accionantes estarían ocupando precariamente parte del predio de aquella institución.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, más allá de que los accionantes son titulares del derecho fundamental al agua potable, la dilucidación de la presente litis requiere que los accionantes acrediten, con una mayor de fehaciencia, que son los poseedores de tales inmuebles y que tampoco interfieran con el normal dictado de clases de la Institución Educativa CETPRO PERÚ BIRF, en vista de que sus estudiantes tampoco pueden verse perjudicados, en tanto titulares del derecho fundamental a la educación tienen, valga la redundancia, a continuar recibiendo formación técnica.
En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que no corresponde expedir un pronunciamiento de fondo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO