Sala Primera. Sentencia 740/2024
EXP. N.º 01474-2024-PA/TC
LIMA
EUGENIO AYALA FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Ayala Flores contra la sentencia de foja 738, de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de mayo de 20191, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 67135-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de agosto de 2012; y que, como consecuencia, previo reconocimiento de sus aportes se le otorgue pensión de jubilación al amparo del régimen general dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, puesto que cuenta con 33 años de aportes y cumple con los requisitos de ley para acceder a dicha pensión. Asimismo, solicita que se le pague las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que la emplazada sólo le ha reconocido 12 años y 10 meses de aportes, y que, de forma arbitraria, la ONP le está desconociendo más de 19 años de aportaciones, lo cual le permitiría acceder a la pensión de jubilación reclamada.
La ONP contestó la demanda2 y alegó que mediante Resolución 21709-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de mayo de 2018, se le otorgó pensión al demandante por la suma de S/ 415.00, con el monto de S/ 103.75 por concepto de bonificación por edad avanzada y el monto de S/ 50.00 por concepto de bonificación permanente, a partir del 20 de diciembre de 2017, reconociéndole un total de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, respecto a los aportes no reconocidos, el recurrente no presenta documentación idónea para el reconocimiento de aportaciones adicionales conforme a las reglas establecidas con carácter de precedente vinculante en el Expediente 04762-2007-PA/TC, puesto que la ONP ya le otorgó una pensión teniendo en cuenta los años de aportación que acreditó. En este sentido, se entiende que el actor solicita un recálculo de la precitada pensión.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de enero de 20213, declaró improcedente la demanda por considerar que, del análisis de los instrumentales que obran en autos, se verificó que las declaraciones juradas presentadas por el demandante en sede administrativa, al constituir declaraciones de parte, no generan certeza para el reconocimiento de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, no existen suficientes medios probatorios que permitan acreditar un periodo de aportes mayor al ya reconocido por la entidad demandada. Por lo tanto, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de mayo de 2022, confirmó la apelada por estimar que con la documentación de autos no es posible acreditar aportaciones adicionales conforme a las reglas establecidas en el precedente emitido en el Expediente 04762-2007-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Es preciso mencionar que, si bien el demandante solicitó que se le otorgue pensión de jubilación, se determina de los actuados que ya se le concedió la pensión del régimen general bajo los alcances del Decreto Ley 19990 mediante Resolución 21709-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de mayo de 2018, y que el recurrente lo que en puridad pretende es el reajuste de su pensión con el reconocimiento de mayores aportaciones, y es en ese sentido en el que se circunscribe el análisis del caso.
La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (avanzada edad, mayor de 80 años), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
De la Resolución Administrativa 21709-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de mayo de 20184, y el correspondiente cuadro resumen de aportaciones de la ONP5, se advierte que al actor se le otorga pensión de jubilación del régimen general dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 415.00, a partir del 20 de diciembre de 2002, con el reconocimiento de 20 años y 3 semanas de aportes y el pago de los devengados y los intereses legales.
Para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo se deberá seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 del Expediente 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria.
El demandante a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas adjunta la siguiente documentación:
El certificado de trabajo de la Empresa Agrícola Vizquira S.A. Fundo “Santa Ana” Irrigación Santa Rosa - Sayán6, emitido con fecha 25 de julio de 2007, que consigna que el actor laboró como obrero de campo, suscrito por el exempleado (con el cargo de cajero planillero) Félix Raúl Nicho Arellano, igualmente y en el mismo sentido que la declaración jurada de la indicada empleadora emitida con fecha 16 de mayo de 20077, la cual indica que el actor laboró desde el mes de febrero de 1960 al 26 de agosto de 1963. Tales documentos no fueron autorizados ni suscritos por el representante legal de la empresa. Asimismo, este período se superpone con el lapso reconocido parcialmente laborado para Sociedad Agrícola San Nicolas Ltda. – Cooperativa Agraria de Producción San Nicolás Ltda. N° 17, por lo cual no acredita aportaciones en la vía del amparo. Asimismo, el actor adjunta el acta de entrega y recepción de planillas, de fecha 9 de enero de 2003, de la Empresa Sucesión Aurelio Beretta Ghirardelli - Establo “Conde Villa Señor”8, pero no se precisa el período laborado por el demandante.
El certificado de trabajo emitido con fecha 6 de agosto de 2005 por la Cooperativa Agraria de Producción San Nicolás Ltda. N° 179 en el que se menciona que el actor laboró del 30 de enero de 1956 al 18 de agosto de 1962 en la Sociedad Agrícola San Nicolas Ltda., cuyo período se encuentra parcialmente reconocido conforme figura en cuadro de aportaciones de la ONP, de fecha 17 de mayo de 201810, sin adjuntar documentos idóneos que acrediten el período faltante de reconocer.
Certificado de trabajo emitido por la Cooperativa Agraria de Producción “José Carlos Mariátegui Ltda. N° 75”, que consigna que el demandante laboró para Malca Hnos. primero, y luego de ser expropiada con la reforma agraria todos los trabajadores formaron la indicada cooperativa, en el período del 1 de enero de 1970 al 30 de abril de 197311 parcialmente reconocido sin adjuntarse documento adicional idóneo que acredite el período faltante.
Se adjunta copia simple de la Carta N° 19878-2005-ORCINEA/GO/ONP, de fecha 24 de octubre del 200512, por la cual se informa al demandante el registro de inscripción de los ex empleadores: 1) Sociedad Agrícola San Nicolás, con fecha de inscripción el 05 de febrero de 1956, 2) Malca Hermanos S.A. - Establo San Antonio, con fecha de inscripción 26 de octubre de 1963 y 20 de febrero de 1970, 3) Molinos Takagaki S.A, con fecha de inscripción 15 de enero de 1968, sin precisar si el actor se encuentra en las planillas de sueldos y remuneraciones, y los periodos laborados, a fin de reconocerse los periodos completos.
En cuanto a las Declaraciones Juradas13 emitidas por el demandante no acreditan aportaciones por cuanto se trata de una declaración de parte.
La copia fedateada de la cédula de inscripción de la Caja Nacional del Seguro Social no acredita aportaciones14 por cuanto no consigna el período completo laborado, igualmente las cédulas de la Caja Nacional del Seguro Obrero al no contener el tiempo laborado y solo la fecha de inicio de labores, no acredita aportaciones15.
Por consiguiente, al no haber presentado el demandante los documentos pertinentes que acrediten en el amparo aportaciones adicionales en el régimen del Decreto Ley 19990, el actor debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ