EXP. N.° 01470-2023-PA/TC

LIMA

ROVNO LIMITED REPRESENTADA

POR LUIS PAULINO ROJAS BARRENECHEA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Rovno Limited contra la resolución de fojas 68[1], de fecha 25 de noviembre de 2022, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, dispuso archivar los actuados; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2021[2], la recurrente interpuso demanda de amparo contra el juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio  del Subsistema Especializado en Extinción de Dominio con Sede en Lima, a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso sobre pérdida de dominio signado con el número de expediente 159-2019-0-5401-JR-ED-01 desde la producción del vicio procesal denunciado y que se le notifique la demanda que dio inicio a dicho proceso. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación de derecho de defensa, a la prueba y a la pluralidad de instancia, además de denunciar la contravención a los principios de legalidad y de no aplicación retroactiva de las normas.

 

2.        En términos generales, funda la demanda en que el 15 de junio de 2021 tomó conocimiento de que la suma de $ 8´488,919.18, depositada en su cuenta del BBVA Privanza con sede en Zurich, Suiza, estaba próxima a ser transferida forzadamente a favor del Estado peruano, como consecuencia de un mandato judicial que estaba en proceso de ser ejecutado vía cooperación internacional, sin haber tenido conocimiento de ello ni haber participado en dicho proceso. Aduce que en el portal web institucional del Poder Judicial encontró una nota de prensa que daba cuenta, de manera resumida, del iter del proceso cuestionado a partir de lo cual advirtió que la referida transferencia había sido ordenada en el marco de un proceso de extinción de dominio seguido contra don Moshe Rothschild Chassin. Considera irregular que, tratándose de dos sujetos de derecho diferentes, el Estado peruano se apropie de una parte de su patrimonio sin haber sido ella incorporada al proceso, ni notificada de las resoluciones emitidas en él.

 

3.        La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de noviembre de 2021[3], declaró inadmisible la demanda por considerar que la recurrente (i) no había precisado en forma concreta la resolución o resoluciones materia de cuestionamiento; (ii) no adjuntó la resolución o las resoluciones materia de cuestionamiento ni sus respectivos cargos de notificación; (iii) no precisó los medios probatorios que sustentan su demanda; y (iv) siendo una persona jurídica no cumplió con acompañar la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas, por lo que requirió la subsanación de tales observaciones bajo apercibimiento de archivarse la causa.

 

4.        Absolviendo dichas observaciones, por escrito de fecha 2 de diciembre de 2021[4], la recurrente señaló que al no haber sido ella notificada de ninguna de las resoluciones expedidas en el proceso de extinción de dominio subyacente ni haber participado en dicho proceso, le resultaba imposible atender los requerimientos de los numerales (i) y (ii). En relación con la observación del numeral (iii), adujo que aun cuando no constituye requisito de admisibilidad de la demanda que se precise los medios probatorios, en su caso los ofrecidos para respaldar su pretensión eran la nota de prensa publicada en la página web del Poder Judicial, la copia de la comunicación del 15 de junio 2021 que le cursara la Fiscalía del Cantón de Zurich informándole sobre la ejecución vía cooperación internacional —la cual se encuentra en idioma extranjero—[5] y la exhibición del expediente de extinción de dominio. Finalmente, respecto a la observación del numeral (iv), afirmó que cumplía con acompañar el comprobante de pago del arancel judicial por ofrecimiento de pruebas[6].  

 

5.        Mediante Resolución 2, de fecha 6 de enero de 2022[7], el a quo, considerando que no se había dado cabal cumplimiento a la ordenado en la Resolución 1, hizo efectivo el apercibimiento decretado en ella y dispuso el archivo del proceso. Tal decisión se basó en que la recurrente no había precisado contra qué resolución dirigía la demanda, pretendiendo cuestionar todo el proceso de extinción de dominio por no habérsele notificado ninguna resolución, no habiendo tampoco adjuntado los cargos de notificación; asimismo, argumentó que, si bien señala los medios probatorios que ofrece, no adjuntó la tasa por ofrecimiento de pruebas requerida.

 

6.        Contra esta decisión la amparista interpuso recurso de apelación[8] alegando que sí había cumplido con acompañar el arancel judicial por ofrecimiento de pruebas, plasmando en su escrito las capturas de pantalla de un comprobante de pago[9] y del cargo de recepción del escrito de subsanación en el que se hace referencia al arancel de S/. 44.00[10]; además, adujo que, al no haber sido notificada de ninguna resolución del proceso de extinción de dominio objetado, le resultaba materialmente imposible precisar y adjuntar la resolución judicial requerida y el cargo de notificación, por lo que consideraba que se le había impuesto arbitraria e irrazonadamente requisitos de admisibilidad que constituyen obstáculos para el acceso a la jurisdicción constitucional, ignorando totalmente sus argumentos.

 

7.        A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2022[11],  confirmó la apelada con el argumento de que la recurrente pide la nulidad del proceso de extinción de dominio subyacente sin especificar la resolución o las resoluciones que cuestiona, pretendiendo así que el amparo se constituya en una suprainstancia revisora de lo tramitado en dicha causa. Agregó que lo requerido no puede ser calificado de antojadizo, pues resultaba necesario para verificar si se cumplía los requisitos de procedencia de la demanda. Además, con lo expuesto consideró innecesario analizar las alegaciones referidas a la presentación del arancel y la existencia de la etapa probatoria. Contra esta decisión se interpuso el recurso de agravio constitucional.

 

8.        Ahora bien, en primer lugar, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. Al respecto, como lo ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, la resolución que rechaza la demanda tras declararla inadmisible, en principio, no constituiría una denegatoria contra la que procedería el recurso de agravio constitucional, con arreglo a lo previsto en el artículo 18 del pretérito Código Procesal Constitucional, texto recogido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional[12], siempre y cuando “los requisitos formales exigidos al declarar la inadmisibilidad de la demanda [no sean] irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad, pues constituirían en esencia obstáculos o barreras burocráticas judiciales que lesionen la tutela judicial efectiva”[13].

 

9.        Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que[14]

 

-          Califica como exigencia irrazonable todo aquel requerimiento de complicado o imposible cumplimiento para el demandante, o que resulte contrario al sentido común, o que sea absurdo o caprichoso.

-          Califica como exigencia impertinente todo aquel requisito que no guarde la más mínima relación con la solución de la litis.

-          Califica como exigencia carente de utilidad (para la absolución del problema jurídico planteado) todo aquel requerimiento que, si bien guarda relación con el objeto de controversia, amerita ser obviado debido a que resulta notoriamente intrascendente.

 

Por ende, únicamente en estos últimos escenarios corresponderá que el Tribunal Constitucional conozca de tales recursos de agravio constitucional.

 

10.    En el caso de autos, cuyo objeto es que se declare la nulidad del proceso de extinción de dominio subyacente, la recurrente adujo en la demanda que no fue incorporada a dicho proceso ni notificada de ninguna de las resoluciones emitidas en él, no obstante lo cual en la resolución de inadmisibilidad se le requirió que precisara y acompañara la resolución cuestionada y su respectivo cargo de notificación. Además, pese a que en el escrito de subsanación manifestó que tal requerimiento le resultaba de imposible cumplimento por no contar con dichos actuados, el a quo dispuso el archivo de la causa, decisión que fue confirmada por el órgano revisor.

 

11.    Así pues, a consideración de este Alto Colegiado, tal requerimiento constituye una exigencia irrazonable, pues se le pidió a un tercero que afirma haber sido afectado con lo ordenado en un proceso judicial en el que no habría sido parte ni habría sido notificado de ninguna incidencia en dicho proceso que presente la resolución o las resoluciones judiciales objetadas y sus cargos de notificación. Tales requerimientos constituyen un obstáculo que carece de razonabilidad y que implican una restricción al acceso a la jurisdicción de la recurrente, incurriendo de este modo en vicio insalvable que afecta la validez, tanto de la resolución de segunda instancia materia del recurso de agravio constitución como la de primera instancia.

 

12.    En similar sentido, tiene expresado este Tribunal Constitucional que, a diferencia de lo que habrían considerado las instancias precedentes en este mismo proceso de amparo (ya que exigieron que la demandante adjunte resoluciones judiciales a las que no tuvo acceso), no todas las vulneraciones iusfundamentales que se alegan contra los órganos jurisdiccionales son siempre, en sentido estricto, procesos de tutela “contra resoluciones judiciales”. Efectivamente, existen diversos casos en los que se cuestionan más bien “actuaciones judiciales”, o “vías de hecho”, no contenidas en resoluciones judiciales. En tales casos, no cabe duda, resultaría irrazonable o impertinente exigir, a efectos de evaluar la procedencia de la demanda, que se especifique o adjunten las resoluciones que podrían ser lesivas de los derechos invocados[15]:

 

6. Como resulta evidente, eventuales irregularidades en el ámbito de un proceso judicial pueden presentarse no solo con ocasión de que se emita una resolución judicial. En este sentido, el derecho a la tutela procesal efectiva es una garantía que opera durante todo el proceso y no solo frente a decisiones jurisdiccionales contenidas en resoluciones. Así considerado, cabe el amparo contra actuaciones judiciales no contenidas en resoluciones (y que, para simplificar, podemos calificar estipulativamente como amparos contra actuaciones judiciales). Dentro de este conjunto de actuaciones podemos contar, de modo no exhaustivo, por ejemplo, a los (1) supuestos de vulneración de los derechos que conforman la tutela procesal efectiva, distintos al derecho a la justificación de las resoluciones judiciales (por ejemplo, derechos tales como al plazo razonable, a la pluralidad de instancia, de defensa, al juez legal predeterminado, a la ejecución de resoluciones, etc.); a las (2) “vías de hecho judicial”, esto es, a las actuaciones materiales (u omisiones) que provienen del sistema de justicia que trasgreden derechos fundamentales procesales o sustantivos de los sujetos procesales (por ejemplo, si se impide ejercer la defensa o acceder a los ambientes judiciales debido a determinado tipo de vestimenta que, por razones subjetivas, desaprueba la autoridad; si no se prevé la presencia de traductores para personas que se comunican en otro idioma, si en mesa de partes no se quiere recibir un determinado escrito de manera arbitraria, etc.); así como (3) a los defectos de trámite cuando tengan relevancia iusfundamental, es decir, siempre que dichas deficiencias no tengan incidencia directa, negativa, concreta y sin justificación razonable en los derechos que forman parte del debido proceso e incluso, conexamente, en otros derechos fundamentales (por ejemplo, si existen problemas de notificación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa o frente al incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.).

 

7. Como puede apreciarse, los anteriores son supuestos en los que la vulneración se habría producido con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, que no se encuentra contenida en una resolución judicial. Precisamente, con base en la anterior precisión, es necesario esclarecer que en los casos de amparo contra actuación judicial no se requiere verificar algunos presupuestos procesales que sí se requieren para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales.

 

13.    Adicionalmente, cabe agregar que en el recurso de apelación la demandante manifestó haber abonado el arancel judicial por ofrecimiento de pruebas que también se le requirió en la resolución de inadmisibilidad, lo que no ha sido materia de pronunciamiento por el ad quem.

 

14.    Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación del escrito de subsanación y disponer que esta se realice conforme a las precisiones efectuadas supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la Resolución 2, de fecha 6 de enero de 2022[16], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que dispuso el archivo de los autos; y NULA la resolución del 25 de noviembre de 2022[17], que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR que la primera instancia del Poder Judicial emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo señalado en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Del expediente de segunda instancia.

[2] Folio 14 del expediente de primera instancia.

[3] Folio 34 del expediente de primera instancia.

[4] Folio 37 del expediente de primera instancia.

[5] Folio 12 del expediente de primera instancia.

[6] En el primero otrosí de escrito de subsanación se indica que se anexa “la tasa por ofrecimiento de medios probatorios”, pero en autos no obra el comprobante de pago.

[7] Folio 45 del expediente de primera instancia.

[8] Folio 54 del expediente de primera instancia.

[9] Folio 48 del expediente de primera instancia.

[10] Folio 47 del expediente de primera instancia.

[11] Folio 68 del expediente de segunda instancia.

[12] Por citar unos ejemplos, el auto emitido en el expediente 04537-2017-PA/TC, fundamento 4; auto emitido en el expediente 00195-2017-PHD/TC, fundamento 4.

[13] Auto emitido en el expediente 03180-2021-PA/TC, fundamento 9.

[14] Auto emitido en el expediente 02703-2016-PA/TC, fundamento 8.

[15] Sentencia emitida en el expediente 03298-2021-PA/TC, fundamentos 6 y 7.

[16] Folio 45 del expediente de primera instancia.

[17] Folio 68 del expediente de segunda instancia.