Sala Primera. Sentencia 647/2024

EXP. N.° 01467-2023-PHC/TC

LIMA NORTE

VÍCTOR TOVAR HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Tovar Huamán contra la resolución, de fecha 3 de febrero de 20231, expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de diciembre de 2020, don Víctor Tovar Huamán interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Antenor Gustavo Jorge Aliaga, don Vladimiro Olarte Arteaga y don Gilberto Berrocal Flores, jueces superiores integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y contra don César Eugenio San Martín Castro, don Víctor Roberto Prado Saldarriaga, don Duberlí Rodríguez Tineo y don Hugo Príncipe Trujillo, quienes integraron la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, la tutela procesal efectiva, la pluralidad de instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, de fecha 6 de noviembre de 20133, que condenó a don Víctor Tovar Huamán como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado y le impuso trece años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la resolución, de fecha 27 de noviembre de 20145, que declaró no haber nulidad en la condena y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad6.

El recurrente refiere que no se ha realizado adecuadamente la valoración de la declaración incriminatoria del coacusado Macedonio Gutiérrez Arias, conforme dispone el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, ya que su versión en todas sus declaraciones no fue corroborada con otros medios de prueba. Agrega que existen cuantiosas pruebas de la comisión del hecho delictivo, sin que alguna de estas lo vincule con el delito imputado.

Manifiesta que no se ha motivado adecuadamente respecto a las contradicciones advertidas del coacusado que lo incriminó en el proceso y pese a ello, concluyen, en el octavo considerando de la sentencia (último párrafo), que es válida su manifestación policial, refiriéndose a Macedonio Gutiérrez Arias.

Refiere que, si bien los hechos imputados acaecieron el 14 de enero del 2011, los jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y peor aún, los jueces supremos de la Sala Penal Transitoria, aplicaron una ley derogada al momento de determinar la pena, ya que el 19 de agosto de 2013 se publicó la Ley 30076, que estableció facultades a todos los magistrados para el sistema de aplicación por tercios al momento de determinar la pena. En el caso de los jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, la sentencia fue expedida con fecha 6 de noviembre de 2013 e impusieron la pena de doce años, sin establecer el procedimiento obligatorio de la aplicación del sistema de tercios y sin reconocerle la atenuante de no tener antecedentes penales.

Finalmente, señala en relación con la resolución suprema que no desarrolla una motivación conforme lo exige el Acuerdo Plenario 2-2005, del mismo modo que la resolución de primera instancia.

El Décimo Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 11 de diciembre de 2020, admitió a trámite la demanda7.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Señaló que lo que realmente cuestiona el demandante es la cuantía de la pena que se le impuso, por ello corresponde declarar improcedente la demanda, pues en constante jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que la determinación (asignación de la pena) es una competencia exclusiva del juez penal. Además, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas se verifica que sí se encuentran debidamente motivadas, pues exponen la fundamentación jurídica, existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto y expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada.

El Décimo Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia Resolución 5, de fecha 29 de octubre de 20219, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda no se encuentran referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como lo es la determinación de la responsabilidad penal del recurrente y la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación de la imposición de la pena.

La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, de fecha 6 de noviembre de 201310, que condenó a don Víctor Tovar Huamán como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado y le impuso trece años de pena privativa de la libertad11; y (ii) la resolución, de fecha 27 de noviembre de 201412, que declaró no haber nulidad en la condena y haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad13.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, la tutela procesal efectiva, la pluralidad de instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. De igual manera, la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.

  4. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, y del principio de legalidad, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona lo siguiente: (i) que no se ha valorado en forma adecuada la declaración incriminatoria del coacusado Macedonio Gutiérrez Arias, conforme con el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, ya que su versión en todas sus declaraciones no fue corroborada con otros medios de prueba; (ii) que existen cuantiosas pruebas de la comisión del hecho delictivo, sin que alguna de estas lo vincule con el delito imputado; y (iii) que no se ha motivado adecuadamente las contradicciones advertidas en el coacusado que lo incriminó, pese a lo cual concluyen que es válida su manifestación policial.

  5. En síntesis, se cuestiona la valoración y validez efectuada sobre los medios probatorios, la correcta aplicación de acuerdos plenarios y el criterio de los juzgadores en el caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. De otro lado, y en relación con el quantum de la pena, el demandante señala que si bien los hechos imputados acaecieron el 14 de enero de 2011, los jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y, peor aún, los jueces supremos de la Sala Penal Transitoria, aplicaron una ley derogada al momento de determinar la pena, ya que el 19 de agosto de 2013 se publicó la Ley 30076, que estableció facultades a todos los magistrados para el sistema de aplicación por tercios al momento de determinar la pena. En el caso de los jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, la sentencia fue expedida con fecha 6 de noviembre de 2013, e impusieron la pena de doce años, sin establecer el procedimiento obligatorio de la aplicación del sistema de tercios y sin reconocerle la atenuante de no tener antecedentes penales.

  8. Ahora bien, la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado, así como la interpretación de normas de carácter infra constitucional.

  9. Así, en el caso de autos, si bien el demandante cuestiona la pena que se le impuso, ya que considera que se le debió aplicar el sistema de tercios y considerar que no cuenta con antecedentes penales a efectos de la atenuante; no obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. Además, conforme se advierte del punto V, determinación de la pena14, se utilizaron categorías establecidas en la alegada Ley 30076 “para determinar el quantum de la pena debe tenerse presente la forma, modo y circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, las condiciones personales del acusado, los medios empleados en la comisión de los delitos, la pluralidad de agentes, su planificación previa, su educación, situación económica o medio social”.

  10. Cabe señalar que en la parte Vistos de la sentencia condenatoria, respecto del demandante se señala que registra antecedentes penales por el delito de tráfico ilícito de drogas y antecedentes judiciales por delitos similares al proceso penal materia de autos15.

  11. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo tampoco está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 133 del expediente↩︎

  2. F. 1 del expediente↩︎

  3. F. 17 del expediente↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 00123-2011-0-0501-JR-PE-03↩︎

  5. F. 30 del expediente↩︎

  6. R.N. 230-2014-Ayacucho↩︎

  7. F. 39 del expediente↩︎

  8. F. 44 del expediente↩︎

  9. F. 99 del expediente↩︎

  10. F. 17 del expediente↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 00123-2011-0-0501-JR-PE-03↩︎

  12. F. 30 del expediente↩︎

  13. R.N. 230-2014-Ayacucho↩︎

  14. F. 27 del expediente↩︎

  15. F. 17 del expediente↩︎