Sala Primera. Sentencia 349/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01466-2023-PHC/TC

SAN MARTÍN

ROBERTO CHARLES ESTEBAN BARZOLA REPRESENTADO POR MARIELA LUZ ESTEBAN BARZOLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pascual Portugal Zea abogado de doña Mariela Luz Esteban Barzola contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2023[1], expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2023, doña Mariela Luz Esteban Barzola interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Roberto Charles Esteban Barzola y la dirigió contra don Hugo Rimachi Huaripáucar, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín y contra Pinto Alcarraz, Sánchez Bravo y García Molina, jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, del debido proceso, la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

La recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 28 de junio de 2016[3], que condenó a don Roberto Charles Esteban Barzola como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de posesión indebida de teléfonos celulares o accesorios en establecimientos penitenciarios y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 3 de octubre de 2016[4], que confirmó la precitada condena[5]; y que, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

 

La recurrente refiere que el 18 de marzo de 2014 se llevó a cabo una requisa extraordinaria en las instalaciones del establecimiento penitenciario de Tarapoto y por el cual se logró el hallazgo de equipos celulares, con lo que se configuraría el delito de posesión indebida de teléfonos celulares. Agrega que el fiscal solicitó la imposición de ocho años de pena privativa de la libertad por la condición de reincidente del favorecido, y en la oralización de las pruebas no se mencionó la pericia de los equipos celulares para determinar si estos estaban operativos. Manifiesta que, posteriormente a la sentencia, conoció que los equipos no estaban operativos, con lo que falta suficiencia probatoria para establecer la culpabilidad del favorecido respecto de la idoneidad de los objetos prohibidos.

  

Manifiesta que al no probarse la operatividad de los equipos que puedan facilitar la telecomunicación y/o transmisión de voz, lo cual es un requisito de la acción penal, no podría configurarse la puesta en peligro del bien jurídico tutelado por el artículo 368-D del Código Penal.

 

De otro lado, alega que no es posible declarar como reincidente a quien está cumpliendo una pena dentro de un establecimiento penitenciario por hechos diferentes a los que fueran materia del nuevo procesamiento conforme a la Casación 2267-2019 Huancavelica. Además, uno de los requisitos es que la persona se encuentre en libertad, situación que no se da en el caso del favorecido, ya que este se encontraba cumpliendo una pena privativa de libertad. En tal sentido, aplicaron indebidamente el artículo 46-B del Código Penal al declarar al acusado como reincidente.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 18 de enero de 2023, admitió a trámite la demanda[6].

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda[7]. Señala que el demandante usa de pretexto la vía constitucional, pero lo que en realidad pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, debido a que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses. Aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 27 de enero de 2023[8], declaró infundada la demanda. Al respecto, considera que la recurrente pretende la revisión de la sentencia dictada en contra del favorecido, por circunstancias distintas a las alegadas por su defensa durante la tramitación del proceso penal en su contra. Indica también que en el proceso penal debió invocar los cuestionamientos que ahora pretende realizar en ejercicio de su derecho de defensa, lo que ya no cabe realizar en el presente habeas corpus.

 

La Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 28 de junio de 2016, que condenó a don Roberto Charles Esteban Barzola como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de posesión indebida de teléfonos celulares o accesorios en establecimientos penitenciarios y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 3 de octubre de 2016, que confirmó la precitada condena. Y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.             Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado. Y es que, evidentemente, es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.             En el caso de autos, la demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal. Sin embargo, a criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.

 

6.             En efecto, la recurrente cuestiona los siguientes aspectos: (i) que, el 18 de marzo de 2014 se llevó a cabo una requisa extraordinaria en las instalaciones del establecimiento penitenciario de Tarapoto y como resultado se logró el hallazgo de equipos celulares, por lo que presuntamente se configuraría el delito de posesión indebida de teléfonos celulares; (ii) que, el fiscal solicitó la imposición de ocho años de pena privativa de la libertad por su condición de reincidente, y en la oralización de las pruebas no se manifestó la pericia de los equipos celulares para determinar si estos estaban operativos; (iii) que, posteriormente a la sentencia, conoció que los equipos no estaban operativos, con lo que falta suficiencia probatoria para establecer su culpabilidad respecto de la idoneidad de los objetos prohibidos; (iv) que, al no probarse la operatividad de los equipos que puedan facilitar la telecomunicación y/o transmisión de voz, lo cual es un requisito de la acción penal, no podría configurarse la puesta en peligro del bien jurídico tutelado por el artículo 368-D del Código Penal; y (v) que, no es posible declarar como reincidente a quien  está cumpliendo una pena dentro de un establecimiento penitenciario por hechos diferentes a los que fueron materia del nuevo procesamiento conforme la Casación 2267-2019 Huancavelica. Además, uno de los requisitos es que la persona se encuentre en libertad, situación que no se da en el caso del favorecido, ya que se encontraba cumpliendo una pena privativa de libertad. En tal sentido, aplicaron indebidamente el artículo 46-B del Código Penal al declarar al acusado como reincidente.

 

7.             En síntesis, se cuestiona la valoración y validez efectuada sobre los medios probatorios, la correcta aplicación de sentencias de casación y el criterio de los juzgadores en el caso concreto. No obstante, los referidos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

8.             Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 



[1] F. 137 del expediente

[2] F. 3 del expediente

[3] F. 2 del expediente

[4] F. 18 del expediente

[5] Expediente Judicial Penal 00359-2014-80-2208-JR-PE-01

[6] F. 46 del expediente

[7] F. 83 del expediente

[8] F. 95 del expediente