AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de agosto de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Educación contra la resolución de fecha 3 de junio de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 28 de setiembre de 20202, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 19, de fecha 2 de marzo de 20203, notificada el 19 de agosto de 20204, que confirmó la Resolución 16; y ii) la Resolución 16, de fecha 9 de mayo de 20195, que declaró infundada su observación; en consecuencia, tuvo por aprobado el Informe Pericial 046-2019-VBCL-PJ, que fijó en S/.36,328.41 el reintegro de la bonificación por preparación de clases y en S/.12,847.35 los intereses legales. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a obtener una resolución debidamente justificada [sic].
Refiere que las resoluciones cuestionadas han vulnerado el principio de legalidad, al no tomar en consideración los conceptos de pago que componen la remuneración total, así como la normativa que regula cada concepto de pago.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de diciembre de 20206, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el demandante pretende reabrir el debate de lo resuelto en la vía ordinaria, como si proceso de amparo fuera una tercera instancia.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 3 de junio de 2022, confirmó la apelada por similares fundamentos.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 28 de setiembre de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 29 de diciembre de 2020 por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, mediante resolución de fecha 3 de junio de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió ordenar la admisión a trámite de la demanda. En consecuencia, corresponde ordenar esto último.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 3 de junio de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución de fecha 29 de diciembre de 2020, expedida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH