EXP. N.º 01461-2023-PA/TC

PIURA

MAGALY MAZA VILCHERREZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 8 de agosto de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro abogado de doña Magaly Maza Vilcherrez contra la Resolución 6, de fecha 17 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la resolución que tuvo por no subsanada la demanda y la rechazó; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 2 de diciembre de 20212, doña Magaly Maza Vilcherrez interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional de Piura, solicitando la tutela del derecho a la educación. Pretende que se ordene a la emplazada que resuelva y notifique sus pedidos de reincorporación.

Señaló que, en reiteradas oportunidades ha requerido a la emplazada su reingreso a la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la entidad emplazada; sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Asimismo, precisó que posteriormente solicitó su reingreso en mérito a una amnistía, pero su pedido fue desestimado, razón por la cual apeló dicha decisión, siendo que dicho recurso tampoco ha sido resuelto por la demandada.

  1. El Segundo Juzgado Civil de Castilla, mediante Resolución 1, de fecha 3 de diciembre de 20213, declaró inadmisible la demanda, por considerar que la demandante al postular su demanda omitió lo siguiente: i) señalar el domicilio de la entidad demandada; ii) adjuntar la documentación relativa a los pedidos de reincorporación que formuló a la Universidad Nacional de Piura; iii) precisar en virtud de qué decisión administrativa fue separada de la universidad, aportando la documentación pertinente; y iv) precisar la fecha en la que habría sido separada de la universidad demandada, recabando la documentación pertinente. Se le otorgó a la recurrente el plazo de 3 días para subsanar las citadas observaciones y continuar con el trámite del proceso, bajo apercibimiento de rechazar su demanda y proceder a su archivo definitivo, en caso de incumplimiento.

  2. Con fecha 12 de enero de 20224, la defensa técnica de la recurrente presentó un escrito solicitando al juzgado un plazo adicional para subsanar las observaciones efectuadas a través de la Resolución 1.

  3. Mediante Resolución 2, del 22 de febrero de 20225, el juzgado de primera instancia otorgó a la demandante un plazo excepcional de 5 días, a fin de subsanar las observaciones efectuadas en el auto de inadmisibilidad, bajo apercibimiento de proceder a la conclusión del proceso.

  4. A través de la Resolución 3, del 1 de agosto de 2022, el juez de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento ordenado en la Resolución 2, rechazó la demanda de amparo y dispuso su archivo, porque habiendo transcurrido el plazo otorgado, la parte demandante no subsanó ninguna de las observaciones efectuadas en la Resolución 1.

  5. La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 6, del 17 de noviembre de 20226, confirmó la apelada, por considerar que la demandante no ha cumplido con subsanar las observaciones efectuadas en el auto de inadmisibilidad, pese a que contó con un plazo más que razonable para cumplir con lo dispuesto por el juzgado de primera instancia; es más, precisó que entre la Resolución 2, por la que se le otorgó un plazo excepcional, y la Resolución 3, que dispuso el rechazo de la demanda, han transcurrido más de 5 meses.

  6. Con fecha 28 de diciembre de 20227, el abogado de la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional, sosteniendo que, dada la noticia de una cuarta ola del Covid-19 y la avanzada edad de la recurrente solicitó “… el otorgamiento de un plazo excepcional porque conforme se indicó me es imposible por las circunstancias existente tener que salir de mi domicilio a fin de cumplir con lo ordenado por su despacho, dado que no conozco a letrado alguno que quiera apoyarme” (sic) . Por ello, indica haber solicitado “… al juez de la causa proceda a extraer mi ficha de Reniec a fin de que advierta mi edad y el peligro que representa tener que salir a fin de cumplir lo peticionado por su despacho, por lo que al amparo de los artículos 01, 51, 103 y 138 de la Norma Constitucional, solicite al juzgado que aplique el control difuso, a fin que, en forma excepcional, se me otorgue un plazo excepcional” (sic).

Análisis de la controversia

  1. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que «contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)».

  2. En complemento de las citas efectuadas, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme8 en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo, como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma9, y se debe exigir, en este último supuesto, que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se rechaza esta de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que, per se, constituyan barreras burocráticas judiciales y/o vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva10.

  3. En el presente caso, el recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido, toda vez que se interpuso contra una resolución de segunda instancia que confirmó la resolución que rechazó la demanda, conforme se ha detallado en los fundamentos 5 y 6 supra. Además, cabe precisar que tal rechazo tampoco cumple los criterios establecidos en el auto emitido en el Expediente 02703-2016-PA/TC citado, pues este Tribunal considera que lo requerido por el juez de primer grado no resultaba irrazonable, ya que, dados los hechos expuestos en la demanda, resultaban necesarios para el esclarecimiento de los hechos y para emitir un pronunciamiento.

  4. Por tanto, corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional y disponer su improcedencia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, recaído en la Resolución 7, de fecha 20 de enero de 2023, e IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. Disponer la devolución de los actuados a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 24↩︎

  2. Foja 2↩︎

  3. Foja 4↩︎

  4. Foja 8↩︎

  5. Foja 10↩︎

  6. Foja 24↩︎

  7. Foja 31↩︎

  8. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 03537-2010-PA/TC, 00234-2012-PA/TC, 02687-2013-PA/TC, entre otras.↩︎

  9. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00192-2005- PA/TC, fundamento 2.↩︎

  10. Cfr. los autos emitidos en los expedientes 02703-2016-PA/TC, 03851-2018-PC/TC, 01934-2021-HD/TC, entre otros.↩︎