Pleno. Sentencia 107/2024
EXP. N.º 01461-2022-PA/TC
LIMA
JUAN ALBERTO MONTERREY MELGAREJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Monterrey Melgarejo contra la resolución de fojas 444, de fecha 2 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto
de 2012 (f. 67), el recurrente interpone demanda de amparo, ampliada con fecha
11 de noviembre de 2013 (f. 120), contra los jueces del Vigésimo Sétimo Juzgado
Civil de Lima y de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i)
la Resolución 36, de fecha 10 de agosto de 2009 (f. 52), que declaró
improcedente su pedido de recomposición del Expediente 667-86, en el proceso de
amparo interpuesto contra el Ministerio del Interior; ii) la Resolución 4, de
fecha 13 de abril de 2010 (f. 56), que confirmó la Resolución 36; y, iii) la
Resolución 40, de fecha 12 de julio de 2012 (f. 61), que dispuso cúmplase lo
ejecutoriado. Solicita su reincorporación a la PNP.
Manifiesta que fue
separado de la Policía Nacional del Perú (PNP) por una denuncia calumniosa y
falsa, por lo que, al no poder ejercer su derecho de defensa y a fin de
esclarecer los hechos imputados, interpuso una demanda de amparo cuyo
expediente fue extraviado en el archivo central luego de 8 meses de iniciado el
proceso (Expediente 667-86). Es por ello que, luego de varios años de intentar
infructuosamente recuperar dicho expediente, interpuso una nueva demanda de
amparo; sin embargo, aun cuando demostró con prueba idónea la existencia del
Expediente 667-86, los jueces emplazados emitieron las cuestionadas
resoluciones, sin valorar adecuadamente los medios probatorios. Advierte que a
fin de agotar la vía previa interpuso recurso de casación, pero este fue
rechazado de plano, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las
resoluciones judiciales. Por último, aduce que interpone su demanda en tiempo
hábil, pues se encuentra dentro del plazo de 30 días luego de la notificación
de la resolución que dispuso el cúmplase lo ejecutoriado.
El procurador público
adjunto del Poder Judicial contesta la demanda proponiendo la excepción de
prescripción extintiva de la acción y, sin perjuicio de ello, solicita que la
demanda sea declarada improcedente o infundada (f. 158). Refiere que la pretensión
planteada por el demandante carece de sustento constitucional, pues no ha
podido probar ni justificar como es que las resoluciones cuestionadas han
vulnerado sus derechos constitucionales. Agrega que de la revisión de los
actuados y de las resoluciones cuestionadas se desprende que los jueces
demandados han actuado atendiendo a las normas de carácter procesal que se
invocan y que son pertinentes en dicho caso, de conformidad con la secuela del
proceso, por lo que se evidencia la disconformidad del demandante con lo
resuelto en autos, que resultó adverso a sus intereses.
La jueza superior doña
Sara Luz Echevarría Gaviria contesta la demanda solicitando que se la declare
infundada (f. 173). Refiere que el demandante ha omitido precisar cuál es el
contenido constitucionalmente protegido de cada uno de los derechos
constitucionales que alega y de qué manera el actuar específico de cada uno de
los codemandados ha afectado tales derechos, por lo que al haber optado por la
generalidad de la sola mención derechos, sin la debida correlación con los
hechos y afirmaciones que señala en su demanda, denota la poca seriedad y
desconocimiento del tema, así como una carencia de un debido examen
constitucional que secunde y justifique la mera mención de normas
constitucionales y supranacionales que supuestamente vienen siendo vulneradas. Recuerda
que en el Expediente 03092-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó en claro
que la pretensión de que se ordene la recomposición del expediente era un
asunto de mera legalidad ordinaria, relacionada con las competencias y
facultades exclusivas del Poder Judicial para tramitar desarchivamientos y
recomposiciones de expedientes judiciales, por lo que esta debía ser canalizada
al interior del Poder Judicial. Concluye señalando que lo que en realidad
cuestiona el demandante es el criterio jurisdiccional asumido por los
magistrados demandados.
El Segundo Juzgado
Constitucional de Lima, con fecha 9 de setiembre de 2015 (f. 194), declara
infundada la excepción de prescripción extintiva y, con fecha 17 de octubre de
2019 (f. 371), declara improcedente la demanda, estimando que de los anexos
presentados y de lo expuesto en el escrito de demanda, se aprecia que lo que
busca el demandante es que se disponga que en sede constitucional se ordene un
pronunciamiento de fondo respecto a la recomposición del expediente, y que se
ordene su reincorporación a la situación de actividad en la PNP, asuntos que no
corresponde debatirse en el presente proceso. Agrega que en el proceso
subyacente no se aprecia irregularidad alguna.
La Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de
diciembre de 2021 (f. 444), revocando en parte la apelada, declara fundada la
excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda, considerando que
la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44 del
Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
Este Tribunal estima
oportuno recordar que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer
cualquier problema o cuestionamiento relacionado con la justificación de
decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia
constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr.
Sentencia 00445-2018-PHC). En este sentido, en sede constitucional no cabe
revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir
justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún
derecho fundamental o bien de rango constitucional.
2.
En el caso de
autos, contrariamente a lo aducido por el demandante, el cómputo del plazo
prescriptorio no se inicia desde el día hábil siguiente de la notificación de
la Resolución 40, de fecha 12 de julio de 2012 (f. 61), que dispuso “cúmplase
lo ejecutoriado”, en la medida en que su pedido había sido desestimado y, por
lo tanto, no contenía un mandato que cumplir o ejecutar.
3.
Siendo ello
así, estando a que la cuestionada Resolución 4, de fecha 13 de abril de 2010,
que confirmó la Resolución 36, le fue notificada al demandante el 10 de junio
de 2010 (f. 55), y que la presente demanda fue presentada el 24 de agosto de
2012 (f. 67), se advierte que esta
se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy modificada por el
artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4.
En
consecuencia, resulta de aplicación lo contemplado en el numeral 7) del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula en su
integridad lo previsto en el numeral 10) del artículo 5 del ahora derogado
Código Procesal Constitucional.
5.
Por último,
cabe precisar que el plazo de prescripción no puede contabilizarse desde la
notificación de la resolución recaída en la Casación 1473-2011-Lima, de fecha 4
de junio de 2012 (f. 58), que rechazó de plano el recurso del demandante, pues
este resultaba inconducente porque la cuestionada Resolución 4 no ponía fin al
proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |