Pleno. Sentencia 107/2024

 

EXP. N.º 01461-2022-PA/TC

LIMA

JUAN ALBERTO MONTERREY MELGAREJO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Monterrey Melgarejo contra la resolución de fojas 444, de fecha 2 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de agosto de 2012 (f. 67), el recurrente interpone demanda de amparo, ampliada con fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 120), contra los jueces del Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima y de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 36, de fecha 10 de agosto de 2009 (f. 52), que declaró improcedente su pedido de recomposición del Expediente 667-86, en el proceso de amparo interpuesto contra el Ministerio del Interior; ii) la Resolución 4, de fecha 13 de abril de 2010 (f. 56), que confirmó la Resolución 36; y, iii) la Resolución 40, de fecha 12 de julio de 2012 (f. 61), que dispuso cúmplase lo ejecutoriado. Solicita su reincorporación a la PNP.

 

Manifiesta que fue separado de la Policía Nacional del Perú (PNP) por una denuncia calumniosa y falsa, por lo que, al no poder ejercer su derecho de defensa y a fin de esclarecer los hechos imputados, interpuso una demanda de amparo cuyo expediente fue extraviado en el archivo central luego de 8 meses de iniciado el proceso (Expediente 667-86). Es por ello que, luego de varios años de intentar infructuosamente recuperar dicho expediente, interpuso una nueva demanda de amparo; sin embargo, aun cuando demostró con prueba idónea la existencia del Expediente 667-86, los jueces emplazados emitieron las cuestionadas resoluciones, sin valorar adecuadamente los medios probatorios. Advierte que a fin de agotar la vía previa interpuso recurso de casación, pero este fue rechazado de plano, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales. Por último, aduce que interpone su demanda en tiempo hábil, pues se encuentra dentro del plazo de 30 días luego de la notificación de la resolución que dispuso el cúmplase lo ejecutoriado.

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda proponiendo la excepción de prescripción extintiva de la acción y, sin perjuicio de ello, solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada (f. 158). Refiere que la pretensión planteada por el demandante carece de sustento constitucional, pues no ha podido probar ni justificar como es que las resoluciones cuestionadas han vulnerado sus derechos constitucionales. Agrega que de la revisión de los actuados y de las resoluciones cuestionadas se desprende que los jueces demandados han actuado atendiendo a las normas de carácter procesal que se invocan y que son pertinentes en dicho caso, de conformidad con la secuela del proceso, por lo que se evidencia la disconformidad del demandante con lo resuelto en autos, que resultó adverso a sus intereses.

 

La jueza superior doña Sara Luz Echevarría Gaviria contesta la demanda solicitando que se la declare infundada (f. 173). Refiere que el demandante ha omitido precisar cuál es el contenido constitucionalmente protegido de cada uno de los derechos constitucionales que alega y de qué manera el actuar específico de cada uno de los codemandados ha afectado tales derechos, por lo que al haber optado por la generalidad de la sola mención derechos, sin la debida correlación con los hechos y afirmaciones que señala en su demanda, denota la poca seriedad y desconocimiento del tema, así como una carencia de un debido examen constitucional que secunde y justifique la mera mención de normas constitucionales y supranacionales que supuestamente vienen siendo vulneradas. Recuerda que en el Expediente 03092-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó en claro que la pretensión de que se ordene la recomposición del expediente era un asunto de mera legalidad ordinaria, relacionada con las competencias y facultades exclusivas del Poder Judicial para tramitar desarchivamientos y recomposiciones de expedientes judiciales, por lo que esta debía ser canalizada al interior del Poder Judicial. Concluye señalando que lo que en realidad cuestiona el demandante es el criterio jurisdiccional asumido por los magistrados demandados.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de setiembre de 2015 (f. 194), declara infundada la excepción de prescripción extintiva y, con fecha 17 de octubre de 2019 (f. 371), declara improcedente la demanda, estimando que de los anexos presentados y de lo expuesto en el escrito de demanda, se aprecia que lo que busca el demandante es que se disponga que en sede constitucional se ordene un pronunciamiento de fondo respecto a la recomposición del expediente, y que se ordene su reincorporación a la situación de actividad en la PNP, asuntos que no corresponde debatirse en el presente proceso. Agrega que en el proceso subyacente no se aprecia irregularidad alguna.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de diciembre de 2021 (f. 444), revocando en parte la apelada, declara fundada la excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda, considerando que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Tribunal estima oportuno recordar que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualquier problema o cuestionamiento relacionado con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. Sentencia 00445-2018-PHC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional.

 

2.        En el caso de autos, contrariamente a lo aducido por el demandante, el cómputo del plazo prescriptorio no se inicia desde el día hábil siguiente de la notificación de la Resolución 40, de fecha 12 de julio de 2012 (f. 61), que dispuso “cúmplase lo ejecutoriado”, en la medida en que su pedido había sido desestimado y, por lo tanto, no contenía un mandato que cumplir o ejecutar.

 

3.        Siendo ello así, estando a que la cuestionada Resolución 4, de fecha 13 de abril de 2010, que confirmó la Resolución 36, le fue notificada al demandante el 10 de junio de 2010 (f. 55), y que la presente demanda fue presentada el 24 de agosto de 2012 (f. 67), se advierte que esta se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

4.        En consecuencia, resulta de aplicación lo contemplado en el numeral 7) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula en su integridad lo previsto en el numeral 10) del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional.

 

5.        Por último, cabe precisar que el plazo de prescripción no puede contabilizarse desde la notificación de la resolución recaída en la Casación 1473-2011-Lima, de fecha 4 de junio de 2012 (f. 58), que rechazó de plano el recurso del demandante, pues este resultaba inconducente porque la cuestionada Resolución 4 no ponía fin al proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA