SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy Miguel Reza Burga abogado de doña Silveria Infanzón Solano contra la Resolución 11, de fecha 8 de febrero de 20231, expedida por la Sala Mixta Unificada de Emergencia por Vacaciones Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de 2022, doña Silveria Infanzón Solano interpuso demanda de cumplimiento2, subsanada mediante escrito de fecha 13 de junio de 20223, contra la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso del periodo legislativo 2020-2021. Solicitó que se ordene a la demandada lo siguiente:
a) En el plazo de 3 días proponga un proyecto de ley de reforma total de la Constitución Política del Estado tomando en cuenta el texto de la Constitución de 1979 en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 27600.
b) En el plazo de 3 días hábiles apruebe un cronograma de debate nacional, de eventos académicos, fórums y/o conversatorios con amplia difusión y discusión de las propuestas del cambio constitucional, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 27600.
c) El pago de los costos del proceso que se liquidará en ejecución de sentencia.
Sostuvo que la Ley 27600 está vigente, por lo que la comisión demandada no ha cumplido con el mandato legal contenido en los artículos 2 y 3 del referido dispositivo legal. Por ello, cualquier ciudadano está en la capacidad de solicitar su ejecución. Además, señaló que cumplió con el requisito especial de la demanda, al solicitar previamente el requerimiento registrado con el Expediente 810770, de fecha 25 de marzo de 2022. No obstante, la demandada hizo caso omiso a su requerimiento.
El Juzgado Civil – Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas, mediante Resolución 2, de fecha 28 de junio de 20224, admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública del Congreso de la República, con fecha 3 de agosto de 20225, se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Argumentó que la finalidad de esta es la aprobación de una ley de reforma constitucional, lo cual es una competencia exclusiva y discrecional del Congreso de la República, por lo que no puede ser objeto de coacción en su ejercicio. Asimismo, señaló que el mandato legal contenido en los artículos 2 y 3 de la Ley 27600 ya fueron cumplidos por la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, conformada en los periodos legislativos 2001-2002 y 2002-2003 que presentó el Anteproyecto de Reforma Constitucional, de fecha 5 de abril de 2002 y el Proyecto de Ley 05025, de fecha 16 de diciembre de 2002.
El juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 6, de fecha 2 de noviembre de 20226, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sostuvo que, según el artículo 93 de la Constitución, los congresistas no están sujetos a mandato imperativo. Asimismo, señaló que el Congreso no tiene la capacidad para efectuar una reforma total de la Constitución, sino el poder constituyente, por lo que el mandato de la Ley 27600 no resulta cierto y claro, por el contrario, está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares.
La Sala Superior competente, mediante Resolución 11, de fecha 8 de febrero de 20237, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que, en función de lo dispuesto por la Ley 27600, se disponga que la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República dé cumplimiento a lo siguiente:
a) En el plazo de 3 días proponga un proyecto de ley de reforma total de la Constitución Política del Estado tomando en cuenta el texto de la Constitución de 1979 en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 27600.
b) En el plazo de 3 días hábiles apruebe un cronograma de debate nacional, de eventos académicos, fórums y/o conversatorios con amplia difusión y discusión de las propuestas del cambio constitucional, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 27600.
Además, solicitó el pago de los costos procesales.
Requisito especial de la demanda
Conforme se aprecia del documento de fecha 23 de marzo de 20228, así como del correo electrónico de fecha 25 de marzo de 20229, el demandante cumplió con el requerimiento previo exigido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si lo requerido resulta exigible.
Análisis del caso concreto
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política del Perú establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
De las disposiciones citadas se desprende una premisa general para que un juez constitucional disponga el cumplimiento normas legales o actos administrativos, esto es, que el contenido del mandato cuyo cumplimiento se requiere sea conforme con la Constitución. En tal sentido, corresponde evaluar si el contenido de los mandatos requeridos pueden ser materia de una orden judicial para su cumplimiento.
Para ello, corresponde citar el contenido de los artículos 2 y 3 de la Ley 27600 invocados para su evaluación:
(…)
Artículo 2.- Objeto de la ley
La Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, propondrá un proyecto de reforma total de la Constitución, tomando en cuenta la Constitución histórica del Perú y en particular el texto de la Constitución de 1979. Tras su aprobación por el Congreso será sometido a referéndum. De ser aprobado quedará abrogada la Constitución de 1993. (énfasis añadido)
Artículo 3.- Participación de la sociedad civil
El proceso de reforma se llevará a cabo promoviendo el más amplio debate nacional, mediante la permanente realización de eventos académicos como fórums, conversatorios, entre otros actos que tiendan a la difusión y discusión de las propuestas para el cambio constitucional.
En estricto, la recurrente pretende que el juez constitucional ordene a una comisión del Congreso de la República a que proponga un proyecto de ley de reforma constitucional destinado a sustituir la Constitución Política vigente por otro texto.
Sobre este extremo, se debe precisar que el artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que no procede el proceso de cumplimiento “contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley”. En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la referida causal de improcedencia es aplicable en el presente caso, ya que, dada la complejidad y envergadura de los asuntos que deben deliberarse en una propuesta de modificación del texto constitucional, la exigencia de su implementación no puede ser reclamada en la vía del proceso del cumplimiento.
Por lo expuesto, y en la medida en que, conforme a la pretensión de la recurrente, se solicita que se proponga un proyecto de ley de reforma constitucional en los términos señalados en el fundamento 7 supra, la presente demanda deviene en improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ