Sala Segunda. Sentencia 1717/2024
EXP. N.° 01455-2024-PA/TC
LIMA
WENDY KATHIA DELGADO LEÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Wendy Kathia Delgado León, contra la Resolución 3, de fecha 15 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de diciembre de 2021, doña Wendy Kathia Delgado León interpuso demanda de amparo2, subsanada con escrito de fecha 25 de enero de 20223, contra el presidente de la república don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud y la Dirección General de Medicamentos y Drogas (Digemid). Solicitó que se declaren inaplicables, a su caso, los Decretos Supremos 184-2020-PCM, 159-2021-PCM, 174-2021-PCM y 179-2021-PCM, a fin de evitar que se le exija el uso obligatorio de doble mascarilla, la exhibición de la prueba molecular negativa, el carnet de vacunación, el pago de multas y porque considera que ello conlleva la muerte civil. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminado y al derecho de los usuarios y consumidores.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 16 de marzo de 20224, admitió a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), con fecha 19 de abril de 20225, dedujo la excepción de incompetencia por razón de materia, señalando que se cuestiona la validez abstracta de una norma con efecto erga omnes y que por ello corresponde un proceso de acción popular y no el amparo. Asimismo, contestó la demanda argumentando que debe ser declarada improcedente o infundada, porque los decretos cuestionados son en realidad la prórroga de anteriores decretos emitidos en el marco de la emergencia sanitaria; de igual forma, señaló que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; indicó que la vacunación no es obligatoria, en la medida en que el Estado no obliga a ningún ciudadano a vacunarse, sino que, por el contrario, los decretos se basan en los artículos 7 y 9 de la Constitución, que regulan que todos tienen derecho a la protección de su salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, con el fin de garantizar la protección frente a riesgos de contaminación sanitaria, razón por la cual está justificada la intervención sobre determinados derechos fundamentales ya que estos no son absolutos, con la finalidad de proteger la vida y la salud; también señaló que la Constitución faculta al presidente a decretar el estado de emergencia.

El procurador público del Ministerio de Salud y Digemid, con fecha 29 de abril de 20226, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Expresó que, el proceso de amparo no es el medio adecuado para discutir decretos supremos, pues para ello existen otros mecanismos procesales. Argumentó que la pandemia generada por la COVID-19 ha llevado al Estado a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y salud; que las medidas reguladas en los decretos supremos cuestionados han tenido un efecto positivo en la ciudadanía, al lograr que la vacunación continúe en aumento, lo que permitirá proteger un bien jurídico mayor como la salud pública, frente a las nuevas olas de contagio del virus que se vienen propagando a nivel mundial; y que el uso de la mascarilla es una medida preventiva que permite mitigar los riesgos de contagio del COVID-19, logrando preservar la salud de toda la población.

Con Resolución 5, de fecha 30 de junio de 20227, el Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la excepción de incompetencia, saneado el proceso e infundada la demanda, destacando que las vacunas no son obligatorias y que las medidas adoptadas para los no vacunados son necesarias para evitar nuevos contagios. Agregó que la Ley N° 31091 no regula la obligatoriedad de la vacuna, sino que tiene por objeto regular el acceso libre y voluntario al tratamiento preventivo y curativo, lo que es acorde con el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, que señala que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y al de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa; lo que es concordante con en el artículo 9 de la norma constitucional, que prevé que el Estado determina la política nacional de Salud.

La Sala Superior revisora, por Resolución 3, de fecha 15 de agosto de 20238, revocó la apelada y la declaró improcedente señalando que el Decreto Supremo N° 159-2021-PCM fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 005-2022-PCM, publicado el 16 enero 2022 en El Peruano; en tanto, los Decretos Supremos N° 174-2021-PCM, N° 179- 2021-PCM y N° 184-2020-PCM fueron derogados por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 016-2022-PCM; consecuentemente, ha operado la sustracción de la materia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, la recurrente señala que interpone demanda de amparo en defensa de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminado y al derecho de los usuarios y consumidores, y solicita la inaplicación de los Decretos Supremos 184-2020-PCM, 159-2021-PCM, 174-2021-PCM y 179-2021-PCM. Tanto en su recurso de apelación como en el recurso de agravio constitucional, la recurrente también cuestionó los Decretos Supremos 163-2020-PCM, 167-2020-PCM, 168-2020-PCM, 186-2020-PCM, 005-2022-PCM, 010-2022-PCM, 12-2022-PCM y 16-2022-PCM.

Análisis de la controversia

  1. En relación a la alegado, conviene recordar lo que ha sucedido con los Decretos Supremos cuestionados:

Precisamente con el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, se puso fin al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia generada por la COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.

  1. Con relación al Decreto Supremo 012-2022-PCM, cabe precisar que su mandato fue sucesivamente prorrogado por los Decretos Supremos 025-2022-PCM, 045-2022-PCM, 070-2022-PCM, 094-2022-PCM, 116-2022-PCM y 131-2022-PCM; sin embargo, con posterioridad a este último decreto supremo ya no se efectuaron mayores prórrogas. Se entiende entonces que en la actualidad su contenido carece de efectos, por lo que se ha producido la sustracción de la materia en cuanto a este extremo9.

  2. En consecuencia, cabe concluir que las medidas que se impusieron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fin del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas dictadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 809.↩︎

  2. Foja 96.↩︎

  3. Foja 145.↩︎

  4. Foja 146.↩︎

  5. Foja 161.↩︎

  6. Foja 377.↩︎

  7. Foja 640.↩︎

  8. Foja 809.↩︎

  9. Cfr. Sentencia recaída en el expediente 04479-2023-PA.↩︎