SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristián José Sobrevilla Sulca, abogado de don Carlos William Ccope Solier, contra la resolución1 de fecha 10 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2022, don Cristián José Sobrevilla Sulca interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Carlos William Ccope Solier contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huanta-Churcampa de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho integrado por los señores Pantoja Chihuán, Molina Falconí y De la Cruz Pizarro; contra los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho integrada por los señores Pérez García-Blasquez, Llacsahuanga Chávez y Olarte Arteaga; y contra los jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los señores San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Bermejo Ríos, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 20193, en el extremo que condenó al favorecido, por mayoría, a quince años de pena privativa de la libertad, por el delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento del tráfico de drogas agravado4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 26 de junio de 20205, que confirmó la sentencia condenatoria6; y (iii) la resolución de fecha 5 de febrero de 20217, en el extremo que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación8; y que, en consecuencia, se disponga su libertad y se emita una nueva sentencia en la que se absuelva al favorecido.
Refiere que solo por el hecho de haberse encontrado la licencia de conducir del favorecido, un voucher y otros documentos propios del vehículo fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas. Precisa que no se ha motivado respecto de la participación del favorecido en el hecho delictivo, pues los otros tres imputados declararon que no lo conocían y que según el informe de la empresa Claro no existió alguna llamada u otra comunicación entre el favorecido y los otros tres condenados; además, no se tuvo en cuenta que horas antes de la intervención del vehículo que llevaba droga, fue robado por cuatro sujetos armados y que si se demoró cinco horas en poner la denuncia, fue por las circunstancias del caso como la oscuridad y la distancia para ir a la comisaría.
Alega que la droga se encontró en el asiento posterior y no en una caleta preparada para el vehículo, por lo que el vehículo no pudo haber sido proporcionado con anterioridad. Asimismo, señala que no se ha identificado con claridad el rol del favorecido en el hecho delictivo y que las afirmaciones hechas al respecto son subjetivas. Indica que existe una ausencia de elementos de prueba objetivos y concretos para determinar la responsabilidad del favorecido. Asimismo, las inferencias hechas en la resolución cuestionada son inválidas.
Respecto de la resolución de vista cuestiona que esta instancia haya señalado que ‘si existió o no comunicaciones entre el favorecido y los demás sentenciados no fue materia de acusación fiscal, pues esta se formula respecto de un hecho ilícito (tráfico de drogas), por lo que esta afirmación no requería ser parte de la acusación’. Respecto a esta afirmación, precisa que el favorecido no tuvo comunicación con los facinerosos, conforme al informe de la empresa Claro, pero que este documento no fue valorado, y que solo este documento permitía al juzgador inferir a partir del hecho base y construir un razonamiento lógico para vincular la participación del favorecido con el delito.
Respecto de la resolución de la Sala Suprema afirma que esta se basa en apreciaciones subjetivas, puesto que se señala que el favorecido habría proporcionado el vehículo para el transporte de droga e intervino en su conducción; no obstante, la droga no se encontró oculta, sino en el asiento posterior del vehículo como un equipaje común y que al momento de la intervención el favorecido no se encontraba en dicho lugar.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1 de fecha 9 de mayo de 2022, admitió a trámite la demanda9.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda10 alegando que no existe vulneración a los derechos invocados y que, si bien se afirma la transgresión de la motivación de resoluciones judiciales, en realidad se pretende que esta instancia reexamine hechos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.
El a quo, con sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de junio de 2023, declaró improcedente la demanda11, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que lo que se pretende es un reexamen probatorio, lo que no es competencia de este proceso constitucional; que no se afectó el derecho a la motivación de resoluciones judiciales y que existió actividad probatoria suficiente en el proceso que terminó con la condena del actor.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
Don Cristián José Sobrevilla Sulca, abogado de don Carlos William Ccope Solier, interpuso recurso de agravio constitucional12 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2019, en el extremo que condenó a don Carlos William Ccope Solier, por mayoría, a quince años de pena privativa de la libertad, por el delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento del tráfico de drogas agravado13; (ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 26 de junio de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria14; (iii) la resolución de fecha 5 de febrero de 2021, en el extremo que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación15; y que, en consecuencia, se disponga su libertad y se emita una nueva sentencia en la que se absuelva al favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado16.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea
evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa17.
En efecto, el recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, aduce que solo por el hecho de haberse encontrado la licencia de conducir del favorecido, un voucher y otros documentos propios del vehículo fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas; que no se ha motivado respecto de la participación del favorecido en el hecho delictivo, pues los otros tres imputados declararon que no lo conocían y que según el informe de la empresa Claro no existió alguna llamada u otra comunicación entre el favorecido y los otros tres condenados; que no se tuvo en cuenta que horas antes de la intervención del vehículo que llevaba droga fue robado; que si se demoró cinco horas en poner la denuncia fue por la oscuridad y la distancia para ir a la comisaría; que la droga se encontró en el asiento posterior y no en una caleta preparada para el vehículo, por lo que el vehículo no pudo haber sido proporcionado con anterioridad; que no se ha identificado con claridad el rol del favorecido en el hecho delictivo y que las afirmaciones al respecto son subjetivas; que existe una ausencia de elementos de prueba objetivos y concretos para determinar la responsabilidad del favorecido y que las inferencias en la resolución cuestionada son inválidas.
Respecto de la resolución de vista señala que el favorecido nunca tuvo comunicación con los facinerosos, conforme al informe de la empresa Claro, pero que este documento no fue valorado, y que solo este documento permitía al juzgador inferir a partir del hecho base y construir un razonamiento lógico para vincular la participación del favorecido con el delito materia de acusación.
De igual manera, respecto de la resolución de la Sala Suprema afirma que esta se basa en apreciaciones subjetivas, puesto que se señala que el favorecido habría proporcionado el vehículo para el transporte de droga e intervino en su conducción; no obstante, la droga no se encontró oculta, sino en el asiento posterior del vehículo como un equipaje común y que al momento de la intervención el favorecido no se encontraba en dicho lugar.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, me aparto de los considerandos 5, 6, 7 y 11, por considerar que no son pertinentes para el presente caso.
En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de derechos constitucionales, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. La recurrente alega que solo por el hecho de haberse encontrado la licencia de conducir del favorecido, un váucher y otros documentos propios del vehículo fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas; que no se ha motivado respecto a la participación del favorecido en el hecho delictivo; que no se tuvo en cuenta que horas antes de la intervención del vehículo que llevaba la droga fue robado; que se demoró cinco horas en poner la denuncia por la oscuridad y la distancia hacia la comisaría; que el favorecido nunca tuvo comunicación con los facinerosos, conforme al informe de la empresa Claro; etc.
En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. Por ello, la reclamación de la recurrente es improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
En el presente caso si bien coincido con la ponencia de mis colegas en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la alegada vulneración de los derechos a la libertad personal, principio de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, discrepo de la consideración relacionada a que existiría cuestionamientos que per se no podrían ser evaluados por los jueces constitucionales (fundamentos 9 de la ponencia) por las siguientes razones:
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia que impuso al favorecido una condena de quince (15) años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento del tráfico de drogas agravado, así como de la resolución que declaro nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación; en consecuencia, se disponga la libertad del favorecido y se emita nueva sentencia.
En ese sentido, la ponencia en mayoría en su fundamento 9 indica que: “(…) en el presente caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, la subsunción de los hechos en un determinado tipo penal, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas”.
Si bien, un cuestionamiento a la valoración y suficiencia de los medios probatorios en abstracto resulta incompatible con la naturaleza del habeas corpus, pues los mismos corresponden a la justicia penal. Dejo constancia que ante una grosera vulneración a derecho constitucional alguno con el actuar de la judicatura ordinaria al interior de un proceso penal, el juez constitucional en cumplimiento del principio de supremacía constitucional reconocido en el artículo 51 de la Constitución se encuentra legitimado para realizar un control constitucional de dicha actuación.
S.
OCHOA CARDICH
F. 199 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 87 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 2 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 0043-2018-67-0504-JR-PE-01.↩︎
F. 49 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 25-2018-96 (Apelación de Sentencia).↩︎
F. 82 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Casación 635-2020 Ayacucho.↩︎
F. 110 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 116 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 162 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 336 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 0043-2018-67-0504-JR-PE-01.↩︎
Expediente 25-2018-96 (Apelación de Sentencia).↩︎
Casación 635-2020 Ayacucho.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎