Sala Segunda. Sentencia 1585/2024
EXP. N.° 01435-2024-PHC/TC
LIMA
JORGE OBREGÓN GÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Obregón Gómez contra la resolución1 de fecha 14 de abril de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de febrero de 2023, don Jorge Obregón Gómez interpuso demanda de habeas corpus2 contra los señores Ventura Cueva, Bendezú Gómez y Nara Lévano, magistrados de la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad parcial de la sentencia por conclusión anticipada de fecha 20 de octubre de 20153, que lo condenó a once años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, posesión de drogas con fines de comercialización4, en el extremo que computa el inicio de la pena desde el 20 de abril de 2019 (fecha de conclusión de la condena de quince años que le impuso la Cuarta Sala Penal para Reos en cárcel), la cual vencerá el 19 de abril de 2030; y que, en consecuencia, se establezca que el plazo debe computarse desde que el favorecido fue detenido por los hechos que dieron como resultado la sentencia ahora cuestionada, esto es, desde el 14 de noviembre de 2014.

Refiere que los jueces demandados, al emitir la sentencia condenatoria por conclusión anticipada de fecha 20 de octubre de 2015, señalaron expresamente que la pena de once años empezará a computarse desde el 20 de abril de 2019 (fecha en la que vence la condena de quince años de pena privativa de la libertad) y vencerá el 19 de abril de 2030, no obstante que por el delito de tráfico ilícito de drogas fue intervenido desde el 14 de noviembre de 2014.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 8 de febrero de 2023, declaró inadmisible la demanda5 por no haberse adjuntado la resolución cuestionada. Mediante Resolución 2, de fecha 17 de febrero de 2023, una vez subsanada la demanda, el a quo la admitió a trámite6.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que la nueva condena del favorecido se debe a un hecho distinto (tráfico ilícito de drogas) e independiente del delito inicialmente cometido. Por esta razón, la Sala demandada dispuso que la nueva condena se compute a partir del 10 de abril de 2019, fecha en que concluía la primera condena. Precisa que la acumulación de penas solo se aplica al concurso ideal de delitos y no al presente caso, por lo que la sentencia, emitida en un proceso regular, está motivada, de manera que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 17 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda8, por considerar que la sentencia cuestionada está motivada y dispone el cumplimiento sucesivo de las penas, pues existe una condena previa del favorecido y la nueva pena se computará una vez concluida la primera pena; por lo que no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos; además hizo notar que en realidad la parte demandante pretendía la revaloración de pruebas y del criterio judicial adoptado en la vía ordinaria.

Don Jorge Obregón Gómez interpuso recurso de agravio constitucional9 alegando que no se ha precisado la base legal para diferir la ejecución de la pena, habiéndose mencionado únicamente el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, que establece que no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen, y que, por ello, debiera aplicarse otras formas alternativas a la pena privativa de la libertad, como ocurre con el cumplimiento simultáneo de la penas solicitado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la nulidad parcial de la sentencia por conclusión anticipada de fecha 20 de octubre de 201510, que condenó a don Jorge Obregón Gómez a once años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, posesión de drogas con fines de comercialización, en el extremo que computa el inicio de la pena desde el 20 de abril de 2019 (fecha de conclusión de la condena de quince años que le impuso la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de Lima), la cual vencerá el 19 de abril de 2030; y que, en consecuencia, se establezca que el plazo debe computarse desde que fue detenido por los hechos que dieron como resultado la sentencia ahora cuestionada, esto es, desde el 14 de noviembre de 2014.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. Por otro lado, debe tenerse presente que el derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto, y que el artículo 2, inciso 24, literales “a” y “b”, de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley11.

  3. La sentencia cuestionada, que condena al favorecido a once años de pena privativa de la libertad (por conclusión anticipada), respecto al inicio del cómputo de la pena, reza como sigue:

FALLA; CONDENANDO a JORGE OBREGÓN GÓMEZ, como autor del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas -posesión de drogas con fines de comercialización en agravio del Estado; y como tal le impusieron ONCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que empezará a computarse desde el veinte de abril de dos mil diecinueve (fecha que vencerá la condena de quince años de pena privativa de la libertad impuesta por la 4SPRC), y vencerá el diecinueve de abril de 2030 (…).

  1. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia12, ha señalado lo siguiente:

En cuanto a la materia controvertida de la sentencia condenatoria y su confirmatoria —que constituye el cumplimiento sucesivo de las penas—, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que “el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o a una sumatoria de penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad prevista por el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal”, que establece que no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, en todo caso la ejecución de la pena será intervenida judicialmente (Expedientes 01084-2003-PHC/TC, 00871-2003-PHC/TC, 00807-2003-PHC/TC y 02829-2010-PHC/TC). 

  1. En el caso de autos, la pena que le faltaba cumplir al recurrente respecto del primer delito resulta independiente de la pena que se le impuso en el Expediente 19136-14 mediante sentencia por conclusión anticipada, por el delito de tráfico ilícito de drogas, proceso en el que, asesorado por su defensa técnica, se allanó a la pretensión punitiva del Ministerio Público de ser el autor del ilícito imputado13

  2. Así las cosas, en la medida en que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, corresponde declarar infundada la demanda.

    

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 68 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 20 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente 19136-14.↩︎

  5. F. 13 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 30 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 37 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 46 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 88 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. Expediente 19136-14.↩︎

  11. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02128-2011-PHC/TC.↩︎

  12. Sentencia recaída en el Expediente 03899-2018-PHC/TC.↩︎

  13. F. 20 del documento PDF del Tribunal.↩︎