Sala
Segunda. Sentencia 283/2024
EXP. N.° 01433-2023-PC/TC
APURÍMAC
FLORENCIO FRANCISCO DAMIANO VARGAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Francisco Damiano Vargas contra la Resolución 12, de fecha 8 de febrero
de 2023[1],
expedida por la Sala Mixta Unificada de Emergencia por Vacaciones Judiciales de
la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2022, don Florencio Francisco Damiano Vargas interpuso demanda de cumplimiento[2], subsanada con escrito de fecha 14 de junio de 2022[3], contra la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso del periodo legislativo 2020-2022. Solicitó que se ordene a la demandada lo siguiente:
b) Que en el plazo de tres días hábiles apruebe un cronograma de debate nacional, de eventos académicos, fórums o conversatorios con amplia difusión y discusión de las propuestas del cambio constitucional, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 27600.
c) El pago de los costos del proceso que se liquidará en ejecución de sentencia.
Sostuvo que la Ley 27600 se encuentra vigente; que la comisión demandada no ha cumplido con el mandato legal contenido en los artículos 2 y 3 del referido dispositivo legal; que cualquier ciudadano está en la capacidad de solicitar su ejecución; que cumplió con el requisito especial de la demanda, al solicitar previamente el requerimiento registrado con el expediente 821292, de fecha 8 de abril de 2022; y que, no obstante ello, la demandada hizo caso omiso a su requerimiento.
El Juzgado Civil de Andahuaylas, mediante Resolución 2, de fecha 27 de junio de 2022[4], admitió a trámite la demanda.
La procuraduría pública del Congreso de la República, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2022[5], se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Argumentó que la finalidad de la demanda es la aprobación de una ley de reforma constitucional, lo cual es una competencia exclusiva y discrecional del Congreso de la República, por lo que no puede ser objeto de coacción en su ejercicio. Asimismo, señaló que el mandato legal contenido en los artículos 2 y 3 de la Ley 27600 ya fue cumplido por la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, conformada en los periodos legislativos 2001-2002 y 2002-2003, que presentó el Anteproyecto de Reforma Constitucional el 5 de abril de 2002 y el Proyecto de Ley 05025 el 16 de diciembre de 2002.
El juzgado de primera
instancia, a través de la Resolución 7, de fecha 2 de noviembre de 2022[6],
declaró improcedente la demanda. Sostuvo que, según el artículo 93 de la
Constitución, los congresistas no están sujetos a mandato imperativo; que la
demanda deviene improcedente en aplicación de la causal establecida en el
numeral 2 del artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional; que el
Congreso no tiene la capacidad para efectuar una reforma total de la
Constitución, sino el poder constituyente, por lo que el mandato de la Ley
27600 no resulta cierto y claro, pues, por el contrario, está sujeto a
controversia compleja e interpretaciones dispares.
La Sala Superior competente, mediante la Resolución 12, de fecha 8 de febrero de 2023[7], confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
La demanda tiene por objeto que, en función de
lo dispuesto por la Ley 27600, se ordene a la Comisión de Constitución y
Reglamento del Congreso de la República dar cumplimiento de lo siguiente:
a) Que en el plazo de tres días proponga un proyecto de ley de reforma total de la Constitución Política del Estado tomando en cuenta el texto de la Constitución de 1979 en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 27600.
b) Que en el plazo de tres días hábiles apruebe un cronograma de debate nacional, de eventos académicos fórums o conversatorios, tanto para la discusión como para la difusión de las propuestas del cambio constitucional, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 27600.
c) Además, solicitó el pago de los costos procesales.
Requisito especial de la demanda
2. Conforme se aprecia del documento de fecha 4 de abril de 2022[8], así como del correo electrónico de fecha 8 de abril de 2022[9], el demandante cumplió con el requerimiento previo exigido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si lo requerido resulta exigible.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política del Perú establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. De las disposiciones antes citadas se desprende una premisa general para que un juez constitucional disponga el cumplimiento de normas legales o actos administrativos, esto es que el contenido del mandato cuyo cumplimiento se requiere sea conforme a la Constitución. En tal sentido, corresponde evaluar si el contenido de los mandatos requeridos puede ser materia de una orden judicial para que sea cumplido.
5. Para ello, es menester citar el texto de los artículos 2 y 3 de la Ley 27600 invocada, a efectos de que sea evaluado.
(…)
Artículo 2.- Objeto de la ley
La Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones
Constitucionales propondrá un proyecto de reforma total de la
Constitución, tomando en cuenta la Constitución histórica del Perú y en
particular el texto de la Constitución de 1979. Tras su aprobación por el
Congreso será sometido a referéndum. De ser aprobado quedará abrogada la
Constitución de 1993. (énfasis añadido).
Artículo 3.- Participación de la sociedad civil
El proceso de reforma se llevará a cabo promoviendo el
más amplio debate nacional, mediante la permanente realización de eventos
académicos como fórums, conversatorios, entre otros actos que tiendan a la
difusión y discusión de las propuestas para el cambio constitucional.
6. Este Tribunal hace notar que, a pesar de que dicha disposición derive de una ley, para que el mandato que contiene pueda ser materia de cumplimiento, es necesario que su ejecución no contravenga la Constitución.
7. Aquí cabe agregar que el procedimiento de redacción de una Constitución Política de un país involucra directamente al poder constituyente, cuya existencia no puede ser sustituida por el poder constituido sin deslegitimar el referido procedimiento, mucho menos si dicha presunta autorización proviene de una norma de rango infraconstitucional.
8. En estricto, se desprende de autos que el recurrente pretende que el juez constitucional ordene a una comisión del Congreso de la República que proponga un proyecto de ley de reforma constitucional destinado a sustituir la Constitución vigente por otro texto.
9. Al respecto, en anterior pronunciamiento este Tribunal, con relación al artículo 2 citado, ha dejado claro que dicha disposición sólo autoriza a la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República a "proponer un proyecto" de reforma total de la Constitución[10].
10. Sin embargo, a la luz de un proceso de cumplimiento, dicha petición, por un lado, evidencia una clara contradicción con el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución, pues en invocación de la referida disposición, se pretende exigir el cambio total de la Constitución Política a través del cumplimiento de una norma de rango infraconstitucional.
11. Por otro lado, también se pretende, invocando la mencionada norma, exigir al Congreso de la República que emita un proyecto para reformar en su totalidad la carta magna, lo que, además de lo antes expuesto, configura una invasión a la competencia parlamentaria de dictar leyes, que es discrecional, lo cual guarda relación con el principio constitucional de no sujeción de los congresistas a mandato imperativo, conforme está regulado en el artículo 93 de nuestra Constitución.
12. Adicionalmente, es preciso indicar que el artículo 206 de la Constitución actual recoge el procedimiento de reforma constitucional, el cual implica la introducción de modificaciones a la carta magna, mas no recoge un procedimiento para su renovación total. Por ello, el contenido de la norma invocada también excede lo constitucionalmente permitido.
13. Con relación al artículo 3 invocado, este Tribunal advierte también que carece de un mandato, pues, a pesar de que refleje el “deber ser” de lo que se espera de un proceso destinado a redactar una Constitución, su contenido, aun cuando se interpretara que se encuentra dirigido al Congreso de la República, plantea entregar a un poder constituido tales tareas, desconociendo que solo el poder constituyente podría autorizar el desarrollo de dichas actividades, lo cual contraviene el procedimiento innato de redacción de una norma suprema de un país.
14. Por tanto, habida cuenta de todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional no aprecia que los artículos 2 y 3 de la Ley 27600 contengan mandatos cuyo cumplimiento sea factible a través de un proceso constitucional. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO