Sala Primera. Sentencia 677/2024

EXP. N.º 01427-2023-PC/TC

APURÍMAC

MEDALID HUACCAICACHACC CAJAMARCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Medalid Huaccaicachacc Cajamarca contra la Resolución 10, de fecha 8 de febrero de 2023 (1), expedida por la Sala Mixta Unificada de Emergencia por Vacaciones Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2022, doña Medalid Huaccaicachacc Cajamarca interpuso demanda de cumplimiento (2) subsanada mediante escrito del 14 de junio de 2022 (3) contra la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso del periodo legislativo 2020-2021. Solicitó que se ordene a la demandada lo siguiente:

a) En el plazo de 3 días proponga un proyecto de ley de reforma total de la Constitución Política del Estado tomando en cuenta el texto de la Constitución de 1979, en cumplimiento al artículo 2 de la Ley 27600.

b) En el plazo de 3 días hábiles apruebe un cronograma de debate nacional, de eventos académicos, fórums y/o conversatorios con amplia difusión y discusión de las propuestas del cambio constitucional, en cumplimiento al artículo 3 de la Ley 27600.

c) El pago de los costos del proceso que se liquidará en ejecución de sentencia.

Sostuvo que la Ley 27600 se encuentra vigente, por lo que la comisión demandada no ha cumplido con el mandato legal contenido en los artículos 2 y 3 del referido dispositivo legal. Por ello, cualquier ciudadano está en la capacidad de solicitar su ejecución. Además, señaló que cumplió con el requisito especial de la demanda, al solicitar previamente el requerimiento registrado con el Expediente 832191, de fecha 25 de abril de 2022. No obstante, la demandada hizo caso omiso a su requerimiento.

El Juzgado Civil de Andahuaylas, mediante Resolución 2, de fecha 28 de junio de 2022 (4), admitió a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública del Congreso de la República, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2022 (5), se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Argumentó que la finalidad de la demanda es la aprobación de una ley de reforma constitucional, lo cual es una competencia exclusiva y discrecional del Congreso de la República, por lo que no puede ser objeto de coacción en su ejercicio. Asimismo, señaló que el mandato legal contenido en los artículos 2 y 3 de la Ley 27600 ya fueron cumplidos por la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, conformada en los periodos legislativos 2001-2002 y 2002-2003 que presentó el Anteproyecto de Reforma Constitucional, de fecha 5 de abril de 2002 y el Proyecto de Ley 05025, de fecha 16 de diciembre de 2002.

El juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 5, de fecha 2 de noviembre de 2022 (6), declaró improcedente la demanda. Sostuvo que, según el artículo 93 de la Constitución, los congresistas no están sujetos a mandato imperativo, por ello, la demanda deviene en improcedente en aplicación de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, señaló que el Congreso no tiene la capacidad para efectuar una reforma total de la Constitución, sino el poder constituyente, por lo que el mandato de la Ley 27600 no resulta cierto y claro, por el contrario, está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares.

La Sala Superior competente, mediante Resolución 10, de fecha 8 de febrero de 2023 (7), confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. La demanda tiene por objeto que, en función de lo dispuesto por la Ley 27600, se disponga que la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República dé cumplimiento a lo siguiente:

a) En el plazo de 3 días proponga un proyecto de ley de reforma total de la Constitución Política del Estado tomando en cuenta el texto de la Constitución de 1979 en cumplimiento al artículo 2 de la Ley 27600.

b) En el plazo de 3 días hábiles apruebe un cronograma de debate nacional, de eventos académicos fórums y/o conversatorios, tanto para la discusión como para la difusión de las propuestas del cambio constitucional, en cumplimiento al artículo 3 de la Ley 27600.

Además, solicitó el pago de los costos procesales.

Requisito especial de la demanda

  1. Conforme se aprecia del documento de fecha 14 de abril de 20228, así como de los correos electrónicos, de fecha 26 de abril de 20229, el demandante cumplió con el requerimiento previo exigido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si lo requerido resulta exigible.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política del Perú establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. De las disposiciones antes citadas se desprende una premisa general para que un juez constitucional disponga el cumplimiento de normas legales o actos administrativos, esto es, que el contenido del mandato cuyo cumplimiento se requiere sea conforme con la Constitución. En tal sentido, corresponde evaluar si el contenido de los mandatos requeridos pueden ser materia de una orden judicial para su cumplimiento.

  3. Para ello, corresponde citar el contenido de los artículos 2 y 3 de la Ley 27600 invocados para su evaluación:

(…)

Artículo 2.- Objeto de la ley

La Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, propondrá un proyecto de reforma total de la Constitución, tomando en cuenta la Constitución histórica del Perú y en particular el texto de la Constitución de 1979. Tras su aprobación por el Congreso será sometido a referéndum. De ser aprobado quedará abrogada la Constitución de 1993. (énfasis añadido)

Artículo 3.- Participación de la sociedad civil

El proceso de reforma se llevará a cabo promoviendo el más amplio debate nacional, mediante la permanente realización de eventos académicos como fórums, conversatorios, entre otros actos que tiendan a la difusión y discusión de las propuestas para el cambio constitucional.

  1. En estricto, el recurrente pretende que el juez constitucional ordene a una comisión del Congreso de la República a que proponga un proyecto de ley de reforma constitucional destinado a sustituir la Constitución vigente por otro texto.

  2. Sobre este extremo, se debe precisar que el artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que no procede proceso de cumplimiento “contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley”. En este sentido, se advierte que, conforme a la pretensión del recurrente, se solicita que se proponga un proyecto de ley de reforma constitucional en los términos señalados en el fundamento 6 supra, lo cual claramente forma parte del proceso de aprobación de una ley. Por lo cual, la presente demanda deviene en improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 155↩︎

  2. Foja 7↩︎

  3. Foja 18↩︎

  4. Foja 19↩︎

  5. Foja 72↩︎

  6. Foja 120↩︎

  7. Foja 155↩︎

  8. Foja 5↩︎

  9. Foja 4↩︎