EXP. N.° 01426-2020-PA/TC
LIMA
WÍNDER AGUSTÍN MONTANO VÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wínder Agustín Montano Vásquez contra la sentencia de fojas 1373, de fecha 19 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 10 de mayo de 2017, interpone demanda de amparo1 contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda2 expresando que en autos obran certificados de evaluación médica contradictorios que no permiten dilucidar con certeza si el demandante padece de un menoscabo global que merezca la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 13 de marzo de 20193, declaró improcedente la demanda, por considerar que, ante la contradicción existente entre los medios probatorios, la controversia debe resolverse en una vía donde se pueda desplegar mayor actividad probatoria para determinar el real estado de salud del demandante.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones de este Tribunal

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 102, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, de fecha 22 de marzo de 2017 4, que le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo.

  2. Sin embargo, esta Sala del Tribunal, mediante decreto de fecha 15 de diciembre de 2022, dispuso que se oficie a la directora general (e) del Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, para que ordene practicar la evaluación médica correspondiente al accionante, cuyos gastos debían ser sufragados por la demandada Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

  3. Ante ello, la abogada del actor, doña Roxana Marleny Ramos Quispe, mediante escrito presentado ante el Tribunal con fecha 17 de febrero de 20235 solicita que se prescinda de la nueva evaluación médica ordenada por esta Sala del Tribunal, alegando que resulta impertinente una nueva evaluación médica debido a que la enfermedad profesional que padece su patrocinado se encuentra debidamente acreditada con documento público dotado de fe pública.

  4. Por su parte, la directora general del INR, mediante Oficio 517-DG-INR-2023, presentado ante este Tribunal con fecha 5 de abril de 20236, proporciona información sobre el Comité Calificador de Grado de Invalidez del SCTR de dicha entidad, señalando que “ha informado que el Sr. WÍNDER AGUSTÍN MONTANO VÁSQUEZ, fue programado para evaluación médica el día 13 de febrero de 2023, y al no haberse presentado el asegurado a la evaluación médica se ha devuelto el expediente administrativo a Pacífico Seguros, ya que el INR no puede retener expedientes que no pueden concluir el proceso de evaluación y emisión de Dictamen” [sic].

  5. En consecuencia, atendiendo a que la parte demandante no ha demostrado de forma fehaciente que el recurrente padeciera de la supuesta enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial, a fin de acceder a la pensión de invalidez reclamada, y que mediante escrito presentado ante este Tribunal con fecha 17 de noviembre de 2023 se informó que el señor Wínder Agustín Montano Vásquez falleció el 27 de abril de 20237, motivo por el cual se declaró su sucesión procesal mediante auto de fecha 7 de febrero de 20248, esta Sala del Tribunal considera que corresponde desestimar la demanda de amparo de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 11.↩︎

  2. Fojas 207.↩︎

  3. Fojas 1109.↩︎

  4. Fojas 5.↩︎

  5. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  6. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  7. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  8. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎