SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 229, de fecha 20 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito presentado el 8 de abril de 20211, la ONP promovió el presente amparo contra los jueces del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra don Román Ibáñez Caldas, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
Resolución 3, de fecha 25 de mayo de 20202, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Román Ibáñez Caldas y le ordenó otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales; y
Resolución 7, de fecha 18 de diciembre de 20203, notificada el 1 de abril de 20214, que confirmó la Resolución 35. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a igualdad.
En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU a la solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en la Casación 7466-2017 La Libertad, la Casación 13861-2017 La Libertad y la Casación 1032-2015 Lima. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del FONAHPU. Finalmente, discrepa sobre la forma como han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC.
Por Resolución 1, de fecha 15 de abril de 20216, confirmada por Resolución 7, de fecha 7 de setiembre de 20227, se declaró improcedente la demanda. Tal decisión fue anulada por el Tribunal Constitucional mediante auto de fecha 5 de mayo de 20238, en el que también se ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que fue cumplido por el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución 10, de fecha 20 de junio de 20239.
En el “Acta de inconcurrencia” de fecha 2 de octubre de 2023 se dejó constancia de que ninguna de las partes se apersonó a la audiencia convocada para esa fecha, quedando la causa expedita para sentenciar10.
Mediante Resolución 12, de fecha 18 de octubre de 202311, el Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que se avocó al conocimiento de la causa por Resolución 2, de fecha 17 de julio de 202312, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, la resolución materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada y no se evidencia un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 17, de fecha 20 de marzo de 202413, confirmó la apelada, esencialmente por considerar que lo pretendido por la demandante es en realidad cuestionar lo resuelto en el proceso subyacente como si el presente proceso de amparo constituyera una tercera instancia.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
Resolución 3, de fecha 25 de mayo de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Román Ibáñez Caldas contra la recurrente y le ordenó otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales; y
Resolución 7, de fecha 18 de diciembre de 2020, que confirmó la Resolución 3. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a igualdad.
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso14, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).
Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos15, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú16, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá17; caso Ivcher Bronstein vs. Perú18. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos.19.
§3. Análisis del caso concreto
En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del FONAHPU no sería exigible. Sobre el particular y a consideración de este Tribunal, las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumplen con justificar debidamente su decisión.
En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el FONAHPU ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o judicial contravendría el principio de jerarquía normativa.
Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante señalar lo siguiente en cuanto al otorgamiento de la bonificación del FONAHPU.
Si bien coincido con el sentido del fallo, me aparto parcialmente del fundamento 6 de la sentencia:
6. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el FONAHPU ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o judicial contravendría el principio de jerarquía normativa.
Disiento por cuanto dicho extremo subrayado contiene una valoración de fondo sobre los requisitos para otorgar la bonificación del FONAHPU que no es necesaria para resolver esta demanda de amparo contra resolución judicial.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto debido a que, aunque también considero que la demanda es improcedente, no suscribo el fundamento 6 de la ponencia, el mismo que, a mi juicio, es innecesario para dirimir la litis.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Folio 61.↩︎
Fojas 30.↩︎
Fojas 40.↩︎
Folio 39.↩︎
Expediente 00100-2020-0-2501-JR-CI-04.↩︎
Fojas 96.↩︎
Fojas 145.↩︎
Fojas 162.↩︎
Fojas 176.↩︎
Fojas 183.↩︎
Folio 187.↩︎
Folio 179.↩︎
Folio 229.↩︎
Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.↩︎
Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.↩︎
Sentencia de 2 de febrero de 2001, párrs. 124-127.↩︎
Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.↩︎
Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.↩︎