Sala Segunda. Sentencia 537/2024

 

EXP. N.º 01423-2023-PA/TC

SANTA

JOSÉ EUSTAQUIO LLANOS MORALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eustaquio Llanos Morales contra la Resolución 15, de fecha 25 de enero de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 8 de noviembre de 2021[2], don José Eustaquio Llanos Morales interpuso demanda de amparo contra la Comunidad Campesina de Huambacho y don Constantino Araujo Pajuelo. Solicitó que se dejara sin efecto el Acuerdo de Asamblea General adoptado con fecha 17 de octubre de 2021, en el extremo que otorga la posesión de una parcela a don Luis Wong Angulo; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo proceso conforme a ley y al estatuto.

 

Sostuvo ser comunero calificado de la Comunidad Campesina de Huambacho, en mérito a lo cual se le otorgó la parcela agrícola La Huerta, cuya posesión ejerce para el sustento familiar. Refirió que, a fin de apoyar a sus hijos mayores, decidió tomar la posesión de un predio comunal adyacente que se encontraba abandonado, de aproximadamente 2900 m2, en donde procedió a sembrar plátano, naranja, toronja, lima, melocotón, entre otros. Y que dicho predio fue declarado en abandono por la comunidad emplazada mediante la Carta 013-2021-CCH, de 25 de enero de 2021, dirigida a don Luis Wong Angulo, en la cual se le manifestó que no había ejercido la posesión del bien durante más de 37 años y que, además, no participó en las asambleas de los comuneros.

 

Indicó también que, pese a dichas circunstancias, en Asamblea General celebrada el 17 de octubre de 2021 se debatió si dicha parcela debía mantenerse en posesión de don Luis Wong Angulo o debía ser entregada a su favor. La decidido en la precitada asamblea no le fue favorable aun cuando él previamente había solicitado que se declarara la extinción de la posesión, pedido que no tuvo respuesta alguna.

 

Finalmente, alegó que la directiva de la Comunidad Campesina de Huambacho debió instaurar un procedimiento sancionador en contra de don Luis Wong Angulo, debido a sus inasistencias a las asambleas comunales, disponer su retiro como comunero y la recuperación de la parcela que abandonó por más de 30 años.

 

Incorporación y participación de litisconsorte necesario

 

Mediante escrito de 19 de abril de 2022[3], el recurrente solicitó la incorporación de don Luis Wong Angulo como litisconsorte necesario pasivo. A través de la Resolución 2, de 20 de abril de 2022[4], se dispuso su incorporación al proceso como litisconsorte necesario pasivo.

 

Por medio de escrito de fecha 30 de mayo de 2022[5], don Luis Wong Angulo, en su condición de litisconsorte necesario pasivo, se apersonó al proceso y solicitó la nulidad de todo lo actuado. A través de la Resolución 6, de 10 de junio de 2022[6], se consideró a dicha parte apersonada al proceso y se desestimó su pedido de nulidad. 

 

Apersonamiento y declaración de rebeldes a los emplazados

 

Con fecha 31 de mayo de 2022[7], el presidente de la Comunidad Campesina de Huambacho se apersonó al proceso.

 

A través de la Resolución 7, de 13 de junio de 2022[8], se dio por no absuelta la demanda y se declaró en rebeldía a los demandados y al litisconsorte necesario.

 

Resolución de primera y segunda instancia o grado

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, mediante Resolución 9, de fecha 1 de septiembre de 2022[9], declaró improcedente la demanda por considerar que el petitorio de la demanda no se encuentra referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, ya que el recurrente no ha demostrado de forma alguna que su pretensión deba ser tramitada en la vía constitucional.

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 15, de 25 de enero de 2023[10], confirmó la apelada, por estimar que, en el presente caso, el recurrente no acreditó de forma alguna que ostente el derecho de posesión sobre el bien objeto de litis. Además de ello argumentó que la resolución de la presente controversia requería de un proceso que cuente con una vasta etapa probatoria que permita a las partes acreditar sus posturas, más aún si en el caso de autos tampoco se evidenció la necesidad de una tutela urgente ni la existencia de alguna circunstancia que impidiera al demandante acudir a la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto el Acuerdo de Asamblea General, del 17 de octubre de 2021, en el extremo que otorga la posesión de la parcela de aproximadamente 2900 m2 a don Luis Wong Angulo; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo proceso conforme a ley y al estatuto.

 

2.        Conforme se aprecia de autos el recurrente en la actualidad tiene más de 70 años[11] y es miembro activo de la Comunidad Campesina de Huambacho, por lo cual esta Sala del Tribunal estima que se debe emitir un pronunciamiento de fondo, dada la necesidad de tutela urgente, en tanto la vulneración al derecho invocado se vincula a una presunta afectación del debido procedimiento. Por lo tanto, el amparo sí constituye la vía idónea para el análisis de la presente controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El recurrente aduce que los emplazados vulneraron su derecho al debido procedimiento; en tanto que, la decisión de la Asamblea General de la Comunidad Campesina de Huambacho, de fecha 17 de octubre de 2021[12], de ratificar la posesión de don Luis Wong Angulo, sobre la parcela de 2900 m2, resulta arbitraria, en tanto que, los dirigentes de la comunidad emplazada no debieron someter dicha controversia ante la Asamblea, ya que, correspondía instaurar un procedimiento sancionador en contra de dicha persona, a fin de privarlo de la posesión del referido predio, toda vez que, lo abandonó por más de 30 años. Aunado a ello, señaló que, pese a que solicitó que se declarara la extinción de la posesión, no se le brindó respuesta alguna. 

 

4.        Es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01017-2012-AA/TC ha dejado claro que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, conforme al cual "son principios y derechos de la función jurisdiccional [...] la observancia del debido proceso [...]". En ese sentido, el ámbito de irradiación del debido proceso no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. De esa manera, el derecho fundamental al debido proceso es un derecho que debe ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza[13].

 

5.        Por ello, el debido proceso también se aplica a las relaciones inter privatos, dado que las personas jurídicas de derecho privado (entre ellas, las asociaciones, las comunidades campesinas, entre otros) se encuentran sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales, como cualquier ciudadano o institución (pública o privada) que tiene la obligación de respetarlas, más aún cuando estas ejercen la potestad disciplinaria sancionadora. Por tanto, las comunidades campesinas, como la emplazada, están obligadas a observar una serie de garantías formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento garantiza que el procedimiento o proceso en el cual esté inmersa una persona o integrante pueda ser considerado justo, tales como las manifestaciones de los derechos de defensa, a la doble instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales u otro atributo fundamental, por lo que debe ser incorporado a la naturaleza especial de los procesos particulares que hubieran establecido[14].

 

6.        Cabe reiterar que la comunidad puede ser entendido como aquel grupo social o cultural en el que sus miembros se ven integrados predominantemente bajo relaciones sentimentales y viven regularmente en un espacio territorial definido bajo características económicas, sociales, culturales e históricas comunes[15]. En ese sentido la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, establece que las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país[16].

 

       Una de sus funciones precisamente es la de regular el acceso al uso de la tierra y otros recursos por parte de sus miembros. En este punto, cabe mencionar que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional las tierras para los pueblos indígenas, como paras las comunidades campesinas tienen relevancia no solo por lo patrimonial, sino también por el vínculo espiritual que existe entre ellas. Por ello, si bien la Constitución en sus artículos 88 y 89 menciona tierras este vocablo debe incluir el concepto de territorio[17], ya que el primero implica una visión eminentemente civilista o patrimonial y la segunda tiene una vocación más política y de autonomía que va acorde con la naturaleza de las comunidades campesinas.

 

7.        En ese sentido, conforme a lo prescrito por el artículo 12 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas: (…) las parcelas familiares deben ser trabajadas directamente por comuneros calificados, en extensiones que no superen a las fijadas por la Asamblea General de cada Comunidad Campesina, de acuerdo con su disponibilidad de tierras y dentro del plazo que señala su Reglamento. De la misma forma, dicha normativa establece que la extinción de la posesión familiar será declarada con el voto favorable de los dos tercios de los miembros calificados de la Asamblea General de la Comunidad, la que tomará posesión de la parcela.[18]

 

       El artículo 44, inciso d), de los Estatutos de la comunidad emplazada establece que

 

“Son atribuciones de la Asamblea General:

(…)

d) Declarar la extinción de la posesión de las parcelas familiares conducidas por los comuneros (…)”.

 

8.        Ahora bien, del contenido de la demanda se advierte que el recurrente cuestiona la decisión de los dirigentes comunales de someter ante la Asamblea General de la Comunidad Campesina la posesión de don Luis Wong Angulo sobre la parcela de 2900 m2, pues la considera arbitraria; sin embargo, conforme a lo detallado previamente, la Asamblea es el órgano legitimado para decidir sobre la extinción de la posesión otorgada a un miembro de la comunidad. Este hecho ocurrió en el presente caso, ya que en la Asamblea General celebrada el 17 de octubre de 2021, por mayoría, se decidió ratificar la posesión otorgada a don Luis Wong Angulo sobre el predio objeto de controversia.   

 

9.        Adicionalmente, el demandante refiere que se ha vulnerado el debido procedimiento al no haberle brindado respuesta a su escrito, mediante el cual requirió previamente a la Asamblea realizada el 17 de octubre de 2021 la extinción de la posesión don Luis Wong Angulo. Al respecto, se debe precisar que el derecho de petición se ejerce respecto de entidades públicas, quienes por mandato legal tienen el deber de formular una respuesta a lo requerido. Sin embargo, este derecho puede encontrar una regulación o no al interior de entidades autónomas, de conformidad con su capacidad de autoorganización.

 

10.    En el caso de autos, es claro que la Comunidad Campesina es una entidad privada que, si bien cuenta con un marco legal que rige su organización, en su autonomía tiene la potestad de autoorganizarse conforme lo disponen su Asamblea General y sus Estatutos. Por ello, aun cuando el artículo 13 de sus Estatutos[19] establece como uno de los derechos de los comuneros “j) Formular reclamos ante la Asamblea General contra actos y decisiones que afecten sus intereses”, en dicho texto normativo consuetudinario no aparece regulación alguna respecto a la obligatoriedad de dar una respuesta expresa a los pedidos de los comuneros.

 

       Cabe precisar que la Primera Disposición Complementaria de sus Estatutos dispone que en “los casos no contemplados en el presente Estatuto y en la legislación vigente, serán solucionados por la Asamblea General respetando las costumbres de la comunidad”[20], apartado del cual se puede inferir que es dicho órgano quien tiene la capacidad de resolver las peticiones de los comuneros, incluso a través de la omisión de respuesta expresa. Por tal motivo, a consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, la solicitud previa del recurrente fue negada tácitamente con la decisión de la Asamblea General, que decidió ratificar a don Luis Wong Angulo como posesionario del predio objeto de controversia. Por tal razón, no se aprecia afectación alguna al derecho invocado.

 

11.    Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal debe precisar que, si bien el recurrente cuestionó la decisión adoptada en la Asamblea General de la Comunidad Campesina de Huambacho, del 17 de octubre de 2021, del contenido de su demanda se advierte que lo que pretende es que se le otorgue la posesión de la parcela de 2900 m2, la cual, según refiere, fue abandonada por don Luis Wong Angulo por más de 30 años; sin embargo, esta controversia no resulta tutelable en la vía constitucional, ya que el acceso al uso de los terrenos comunales es un aspecto que se debe ser dilucidar al interior de las propias comunidades campesinas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 202.

[2] Foja 19.

[3] Foja 67.

[4] Foja 71.

[5] Foja 116.

[6] Foja 121.

[7] Foja 109.

[8] Foja 124.

[9] Foja 162.

[10] Foja 202.

[11] Foja 1.

[12] Foja 1 vuelta.

[13] Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 00733- 2005-PA/TC, 03312-2004-AA/TC, 05527-2007-PA/TC, 00083-2000-AA/TC, 1489- 2004-AA/TC, 09588-2006-PA/TC, entre otras tantas.

[14] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00264-2015-PA/TC, fundamento 6.

[15] Peña Jumpa, Antonio (2012). Barreras de Acceso a la Justicia y la Justicia Comunal como alternativa en el Perú. En Derecho & Sociedad, núm, 38, Lima, pp. 364-365.

 

[16] Véase artículo 2 de la Ley 24656.

[17] Véase sentencia emitida en el expediente 01126-2011-PHC/TC F 22.

[18] Véase artículo 14 de la Ley 24656.

[19] Cfr. Foja 29.

[20] Cfr. Foja 37.