Sala Segunda. Sentencia 72/2024
EXP.
N.° 01417-2023-PC/TC
SANTA
FREDESBILDO FIDEL
RÍOS
NORIEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredesbildo Fidel Ríos Noriega contra la resolución de fojas 137, de fecha 17 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de abril de 2022, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional del Santa, a fin de dar cumplimiento a la Resolución 753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 2021, mediante la cual se resuelve nombrarlo, a partir del 1 de enero de 2022, como profesor en carrera regular de la Universidad Nacional del Santa en la plaza de profesor auxiliar a tiempo completo en la Facultad de Ingeniería de dicha universidad. Asimismo, solicita que la demandada cumpla con afectar el gasto que origine la mencionada resolución a la partida presupuestal correspondiente y encargar a la Dirección General de Administración y a otras áreas competentes que adopten las acciones necesarias para dar cumplimiento de dicha resolución. Alega que labora para la universidad demandada desde el 22 de abril de 2013, en calidad de docente contratado en la categoría de auxiliar, y que la universidad persiste en no cumplir su propio acto administrativo[1].
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 1, de fecha 18 de abril de 2022, admite a trámite la demanda de cumplimiento[2].
El apoderado judicial de la emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandando y contesta la demanda señalando que, previo a la emisión de la resolución cuyo cumplimiento se exige, la universidad requirió información técnica al Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de cumplir con los presupuestos técnicos dispuestos en la Ley 31349, como lo fue la verificación en el AIRHSP y la asignación presupuestal. Por ello, afirma que su representada realizó las acciones conducentes a cumplir los aspectos formales y técnicos para que el MEF realice la conversión de plazas de docentes contratados a nombrados, y que no está en la potestad de la universidad la aplicación o el cumplimiento de lo aprobado en la citada resolución administrativa, pues es el MEF quien debe autorizar la conversión en el aplicativo informático para el Registro Centralizado de Planillas y Datos de Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), a efectos de que se alcance su eficacia[3].
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 3, de fecha 25 de julio de 2022, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se reclama contiene un mandato vigente, cierto y claro, por lo que cumple las exigencias establecidas en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC; que por dicha razón no existe obstáculo alguno para que se dé cumplimiento al acto administrativo materia de cumplimiento y que, por ello, la universidad emplazada debe concluir las gestiones respectivas para su ejecución[4].
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la pretensión no puede ser atendida debido a que el mandamus contenido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no reconoce un derecho incuestionable a favor del actor, dado que existe cuestionamiento por parte del MEF con respecto al proceso que siguió la universidad emplazada para lograr el nombramiento excepcional de docentes contratados según la Ley 31349, específicamente en lo referido al reordenamiento de plazas en el sistema AIRSHP[5].
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento
al acto administrativo contenido en la Resolución 753-2021-CU-R-UNS, de fecha
17 de diciembre del 20215 mediante la cual se resuelve nombrar al
demandante, a partir del 1 de enero de 2022, profesor auxiliar a tiempo
completo en la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional del Santa.
Requisito especial de la
demanda
2.
Con el documento de fecha cierta que
obra en autos[6] se
acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en
el artículo 69 del
nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso
concreto
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4.
La Resolución
753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 2021[7], dispuso lo siguiente:
Artículo 1°.- NOMBRAR,
a partir del 01 de enero de 2022, como profesor en carrera regular de la
Universidad Nacional del Santa, en la categoría y dedicación que se indica, a
los siguientes profesionales:
[…]
a.1) Departamento Académico de Energía,
Física y Matemática:
a.1.9)
Ms. FREDESBILDO FIDEL RIOS NORIEGA, en la plaza de Profesor Auxiliar a
Tiempo Completo.
5.
Al respecto, y en el caso
concreto, la universidad demandada ha manifestado que ante el pedido
administrativo de que se nombre al actor ha emitido la Resolución Rectoral 190-2022-UNS-R,
de fecha 22 de marzo de 2022[8], en la que se denegó lo
pretendido por el demandante.
6. En efecto, en la citada resolución rectoral expresamente se señala lo siguiente:
[…] se tiene
conocimiento del Oficio 0502-2022-EF/53.06, mediante el cual el Ministerio de
Economía y Finanzas, informa que no es posible atender el cambio de condición
laboral de los docentes contratados a docentes nombrados en la categoría de
auxiliares (…)
Que, la Centésima
Décima Sétima Disposición Complementaría Final de la Ley N°
31365 - Ley de Presupuesto del Sector público para el año fiscal 2022. sobre la
aplicación de la Ley N° 31349, se señala lo siguiente:
a) El
reordenamiento del artículo 2° de la Ley N° 31349, sólo es aplicable para el nombramiento
de docentes contratados en la categoría de auxiliar y debe ser solicitado por
la Universidad al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 20 de diciembre
del año 2021;
b) Dispone que el
nombramiento se llevará a cabo hasta el 31 de diciembre del año 2021 en la
misma plaza registrada y ocupada por el docente contratado, de acuerdo al
reordenamiento realizado por la Dirección de Recursos Humanos y registrada en
el AIRHSP;
Que, del análisis
de las normas citadas, queda claro que el proceso de nombramiento excepcional
de docentes contratados SÓLO TUVO VIGENCIA PARA SER TRAMITADO DURANTE EL AÑO
FISCAL 2021, por lo que los derechos y procedimientos normados en la Ley N°
31349 habrían prescrito para su ejecución durante el año 2022;
(…)
Que, en
consecuencia, mediante Memorando N° 01008-2022-UNS-R, recepcionado en fecha
13.03.2022, la señora Rectora de la UNS, en mérito a las recomendaciones
realizadas por la Dirección de Asesoría Legal, dispone declarar improcedente el
pedido formulado por los referidos docentes, respecto al cumplimiento de la
mencionada Resolución N° 753-2021-CU-R-UNS del 17.12.2021; — Estando a las
consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones que concede la Ley
N° 30220 - Ley Universitaria; — SE
RESUELVE: — Artículo Único: DECLARAR IMPROCEDENTE (…) la petición formulada
por los siguientes docentes: (…) Ms. ROGGER ARMANDO ROMERO USQUIANO(…)
7. Cabe, además, mencionar que en el Oficio 0502-2022-EF/53.06, de fecha 9 de febrero de 2022[9], ante el cual se habría interpuesto un recurso de apelación por parte de la demandada, el MEF indicó lo siguiente:
(…) en atención a lo
mencionado en el numeral 2 de
la 117
DCF de la Ley N° 31365, la solicitud de reordenamiento de plazas de 89 docentes de la Universidad Nacional del Santa no
procedió de acuerdo a lo señalado por la Dirección General de Presupuesto Público en su
Memorando N° 3102-2021-EF/50.06.,
en la
que se indica que no cuenta con el crédito presupuestario suficiente para el financiamiento del reordenamiento de plazas de
los 89 docentes contratados a la
categoría
de Auxiliar en el Aplicativo informático, el cual fue comunicado a la entidad mediante Oficio N° 2736-2021-EF/53.06, de fecha
30 de diciembre de 2021.
Finalmente, es necesario precisar que, de la revisión a la documentación
presentada, mediante el cual
adjuntan la relación de los docentes y la trascripción de resolución de nombramiento de fecha 17 de diciembre del 2021,
fecha en la cual no contaban con las plazas habilitadas ni reordenadas en el Aplicativo Informático, de
acuerdo al artículo 2 de la Ley N° 31349.
En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos
precedentes, no es posible atender el
cambio de la condición laboral de los 89 docentes universitarios, toda vez que fueron nombrados, con fecha 17 de
diciembre, de 2021, fecha en la cual no contaban con las plazas habilitadas ni reordenadas en
el Aplicativo Informático.
8.
Sentado
lo anterior, en la medida en que lo pretendido en la demanda no ha sido
declarado procedente en la vía administrativa por la parte demandada, conforme
se señala en los fundamentos 5 y 6 supra; además de lo expuesto por el
MEF en el Oficio 0502-2022-EF/53.06, de fecha 9 de
febrero de 2022, y que este habría sido impugnado, corresponde declarar
improcedente la presente demanda y, si se estima conveniente, se debe recurrir a
otra vía procesal que cuente con estación probatoria amplia para resolver el
presente asunto controvertido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis
colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE
SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los
siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, el demandante solicita el cumplimiento a la Resolución 753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 2021, mediante la cual se resuelve nombrarlo, a partir del 1 de enero de 2022, como profesor en carrera regular de la Universidad Nacional del Santa en la plaza de profesor auxiliar a tiempo completo en la Facultad de Ingeniería de dicha universidad.
2.
Al respecto, el cumplimiento
de esta resolución, la cual estaría sujeta a controversia compleja, reviste de
relevancia constitucional, siendo necesario evaluar si es que la resolución que
solicita el cumplimiento el docente universitario cumple con los requisitos
establecidos en el Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. Conforme a lo expuesto, es necesario una audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la beneficiaria solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el colegiado debe tomar en consideración.
4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por las consideraciones
expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA
PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE