Sala Segunda. Sentencia 72/2024

 

EXP. N.° 01417-2023-PC/TC

SANTA

FREDESBILDO FIDEL RÍOS

NORIEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredesbildo Fidel Ríos Noriega contra la resolución de fojas 137, de fecha 17 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de abril de 2022, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional del Santa, a fin de dar cumplimiento a la Resolución 753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 2021, mediante la cual se resuelve nombrarlo, a partir del 1 de enero de 2022, como profesor en carrera regular de la Universidad Nacional del Santa en la plaza de profesor auxiliar a tiempo completo en la Facultad de Ingeniería de dicha universidad. Asimismo, solicita que la demandada cumpla con afectar el gasto que origine la mencionada resolución a la partida presupuestal correspondiente y encargar a la Dirección General de Administración y a otras áreas competentes que adopten las acciones necesarias para dar cumplimiento de dicha resolución. Alega que labora para la universidad demandada desde el 22 de abril de 2013, en calidad de docente contratado en la categoría de auxiliar, y que la universidad persiste en no cumplir su propio acto administrativo[1].

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 1, de fecha 18 de abril de 2022, admite a trámite la demanda de cumplimiento[2].

 

El apoderado judicial de la emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandando y contesta la demanda señalando que, previo a la emisión de la resolución cuyo cumplimiento se exige, la universidad requirió información técnica al Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de cumplir con los presupuestos técnicos dispuestos en la Ley 31349, como lo fue la verificación en el AIRHSP y la asignación presupuestal. Por ello, afirma que su representada realizó las acciones conducentes a cumplir los aspectos formales y técnicos para que el MEF realice la conversión de plazas de docentes contratados a nombrados, y que no está en la potestad de la universidad la aplicación o el cumplimiento de lo aprobado en la citada resolución administrativa, pues es el MEF quien debe autorizar la conversión en el aplicativo informático para el Registro Centralizado de Planillas y Datos de Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), a efectos de que se alcance su eficacia[3].

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 3, de fecha 25 de julio de 2022, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se reclama contiene un mandato vigente, cierto y claro, por lo que cumple las exigencias establecidas en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC; que por dicha razón no existe obstáculo alguno para que se dé cumplimiento al acto administrativo materia de cumplimiento y que, por ello, la universidad emplazada debe concluir las gestiones respectivas para su ejecución[4].

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la pretensión no puede ser atendida debido a que el mandamus contenido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no reconoce un derecho incuestionable a favor del actor, dado que existe cuestionamiento por parte del MEF con respecto al proceso que siguió la universidad emplazada para lograr el nombramiento excepcional de docentes contratados según la Ley 31349, específicamente en lo referido al reordenamiento de plazas en el sistema AIRSHP[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución 753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre del 20215 mediante la cual se resuelve nombrar al demandante, a partir del 1 de enero de 2022, profesor auxiliar a tiempo completo en la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional del Santa.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con el documento de fecha cierta que obra en autos[6] se acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        La Resolución 753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 2021[7], dispuso lo siguiente:

 

Artículo 1°.- NOMBRAR, a partir del 01 de enero de 2022, como profesor en carrera regular de la Universidad Nacional del Santa, en la categoría y dedicación que se indica, a los siguientes profesionales:

 

[…]

a.1) Departamento Académico de Energía, Física y Matemática:

 

a.1.9) Ms. FREDESBILDO FIDEL RIOS NORIEGA, en la plaza de Profesor Auxiliar a Tiempo Completo.

 

5.        Al respecto, y en el caso concreto, la universidad demandada ha manifestado que ante el pedido administrativo de que se nombre al actor ha emitido la Resolución Rectoral 190-2022-UNS-R, de fecha 22 de marzo de 2022[8], en la que se denegó lo pretendido por el demandante.

 

6.        En efecto, en la citada resolución rectoral expresamente se señala lo siguiente:

 

[…] se tiene conocimiento del Oficio 0502-2022-EF/53.06, mediante el cual el Ministerio de Economía y Finanzas, informa que no es posible atender el cambio de condición laboral de los docentes contratados a docentes nombrados en la categoría de auxiliares (…)

Que, la Centésima Décima Sétima Disposición Complementaría Final de la Ley 31365 - Ley de Presupuesto del Sector público para el año fiscal 2022. sobre la aplicación de la Ley N° 31349, se señala lo siguiente:

 

a) El reordenamiento del artículo 2° de la Ley N° 31349, sólo es aplicable para el nombramiento de docentes contratados en la categoría de auxiliar y debe ser solicitado por la Universidad al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 20 de diciembre del año 2021;

b) Dispone que el nombramiento se llevará a cabo hasta el 31 de diciembre del año 2021 en la misma plaza registrada y ocupada por el docente contratado, de acuerdo al reordenamiento realizado por la Dirección de Recursos Humanos y registrada en el AIRHSP;

 

Que, del análisis de las normas citadas, queda claro que el proceso de nombramiento excepcional de docentes contratados SÓLO TUVO VIGENCIA PARA SER TRAMITADO DURANTE EL AÑO FISCAL 2021, por lo que los derechos y procedimientos normados en la Ley N° 31349 habrían prescrito para su ejecución durante el año 2022;

(…)

Que, en consecuencia, mediante Memorando N° 01008-2022-UNS-R, recepcionado en fecha 13.03.2022, la señora Rectora de la UNS, en mérito a las recomendaciones realizadas por la Dirección de Asesoría Legal, dispone declarar improcedente el pedido formulado por los referidos docentes, respecto al cumplimiento de la mencionada Resolución N° 753-2021-CU-R-UNS del 17.12.2021; — Estando a las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones que concede la Ley N° 30220 - Ley Universitaria; — SE RESUELVE: — Artículo Único: DECLARAR IMPROCEDENTE (…) la petición formulada por los siguientes docentes: (…) Ms. ROGGER ARMANDO ROMERO USQUIANO(…)

 

7.      Cabe, además, mencionar que en el Oficio 0502-2022-EF/53.06, de fecha 9 de febrero de 2022[9], ante el cual se habría interpuesto un recurso de apelación por parte de la demandada, el MEF indicó lo siguiente:

 

(…) en atención a lo mencionado en el numeral 2 de la 117 DCF de la Ley N° 31365, la solicitud de reordenamiento de plazas de 89 docentes de la Universidad Nacional del Santa no procedió de acuerdo a lo señalado por la Dirección General de Presupuesto Público en su Memorando N° 3102-2021-EF/50.06., en la que se indica que no cuenta con el crédito presupuestario suficiente para el financiamiento del reordenamiento de plazas de los 89 docentes contratados a la categoría de Auxiliar en el Aplicativo informático, el cual fue comunicado a la entidad mediante Oficio N° 2736-2021-EF/53.06, de fecha 30 de diciembre de 2021.

 

Finalmente, es necesario precisar que, de la revisión a la documentación presentada, mediante el cual adjuntan la relación de los docentes y la trascripción de resolución de nombramiento de fecha 17 de diciembre del 2021, fecha en la cual no contaban con las plazas habilitadas ni reordenadas en el Aplicativo Informático, de acuerdo al artículo 2 de la Ley N° 31349.

 

En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos precedentes, no es posible atender el cambio de la condición laboral de los 89 docentes universitarios, toda vez que fueron nombrados, con fecha 17 de diciembre, de 2021, fecha en la cual no contaban con las plazas habilitadas ni reordenadas en el Aplicativo Informático.

 

8.      Sentado lo anterior, en la medida en que lo pretendido en la demanda no ha sido declarado procedente en la vía administrativa por la parte demandada, conforme se señala en los fundamentos 5 y 6 supra; además de lo expuesto por el MEF en el Oficio 0502-2022-EF/53.06, de fecha 9 de febrero de 2022, y que este habría sido impugnado, corresponde declarar improcedente la presente demanda y, si se estima conveniente, se debe recurrir a otra vía procesal que cuente con estación probatoria amplia para resolver el presente asunto controvertido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.      En el presente caso, el demandante solicita el cumplimiento a la Resolución 753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 2021, mediante la cual se resuelve nombrarlo, a partir del 1 de enero de 2022, como profesor en carrera regular de la Universidad Nacional del Santa en la plaza de profesor auxiliar a tiempo completo en la Facultad de Ingeniería de dicha universidad.

 

2.      Al respecto, el cumplimiento de esta resolución, la cual estaría sujeta a controversia compleja, reviste de relevancia constitucional, siendo necesario evaluar si es que la resolución que solicita el cumplimiento el docente universitario cumple con los requisitos establecidos en el Nuevo Código Procesal Constitucional. 

 

3.      Conforme a lo expuesto, es necesario una audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la beneficiaria solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el colegiado debe tomar en consideración.

 

4.      Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 



[1] Fojas 10

[2] Fojas 22

[3] Fojas 59

[4] Fojas 73

[5] Fojas 137

[6] Fojas 6 vuelta y 7

[7] Fojas 4

[8] Fojas 8

[9] Fojas 46