Sala
Primera. Sentencia 874/2023
EXP. N.°
01416-2023-PA/TC
SANTA
JAIME
ABNER SALAS SCHEREIBER
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Abner Salas Schereiber contra la resolución de foja 202, de fecha 23 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 13 de junio de 2022, interpuso
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1], con
el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 8354-2014-DPE.PP/ONP, de
fecha 5 de mayo de 2014, y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución en la que se autorice el pago de la transferencia directa al ex
pescador (TDEP) a su favor por la suma de S/ 1067.35, a partir de mayo de 2014,
monto que le fue otorgado como
pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del
Pescador-en Liquidación en virtud de la Resolución de Gerencia 0149-2015-CBSSP-LIQ,
expedida por mandato judicial. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda[2]y solicitó que se la declare improcedente, pues lo que solicita el actor es el recálculo del monto que percibe como pensión o infundada, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3003, el monto máximo que puede otorgarse por concepto de transferencia directa al expescador equivale a la suma de S/ 660.00.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 27 de setiembre de 2022[3], declara improcedente la demanda, por considerar que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 30003, que establece un tope al monto a otorgarse por concepto de transferencia directa al expescador, toda vez que la constitucionalidad del referido dispositivo legal ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente 00022-2015-PI/TC.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 23 de diciembre de 2022, confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio y procedencia de la demanda
1.
El
recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 8354-2014-DPE.PP/ONP
[4], mediante
la cual la ONP autoriza el pago de la transferencia directa al expescador (TDEP)
a su favor por el importe de S/ 660.00, y que, en consecuencia, se expida una
nueva resolución en la que se autorice el referido pago por la suma de S/ 1067.35,
monto que le fue otorgado como pensión de jubilación por la
Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador-en Liquidación en
virtud de la Resolución de Gerencia 0149-2015-CBSSP-LIQ[5]. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
2.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha
hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la
pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por
las especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.
La Ley 30003, en vigor desde el 22 de marzo de
2013, regula en la actualidad el régimen especial de seguridad social para los
trabajadores y pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley se
establecen medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y
pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la
disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) y
dispone iniciar el proceso de liquidación integral.
4. El artículo 2, inciso c de la referida ley establece que su objetivo, entre otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador (TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de disolución y liquidación de dicha caja.
5. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente:
“Se otorga la TDEP a los
pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la
CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la
presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de
dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través
de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100
nuevos soles).” (énfasis agregado)
6. Es de señalar que el artículo 19, inciso b de la Ley 30003, establece que la TDEP solo se entregará a quienes hayan solicitado libremente su otorgamiento, de conformidad con lo que disponga el reglamento. A su vez, el artículo 2 del Decreto Supremo 007-2014-EF, Reglamento de la Ley 30003, precisa que la TDEP será solicitada ante la ONP.
7. Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros—, publicada en el portal web de la institución el 30 de julio de 2020, este Tribunal confirmó la constitucionalidad de los artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003. En efecto, al analizar la constitucionalidad de los topes pensionarios que el artículo 18 de la Ley 30003 prevé, no solo desestimó la presunta vulneración del derecho a la cosa juzgada, sino que también rechazó la vulneración del derecho a la propiedad privada, ya que, de un lado, el referido tope no acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigor de la norma, estas han devenido en inejecutables y, de otro lado, si bien el derecho a la pensión tiene carácter patrimonial (…) no constituye, en sentido estricto, propiedad.
8.
En
el presente caso, se advierte de la Resolución 8354-2014-DPE.PP/ONP, que el
actor, pensionista comprendido en la declaración de disolución y
liquidación de la CBSSP,
solicitó con fecha 28 de febrero de 2014[6] el
pago de la TDEP, el cual fue autorizado por la ONP por la suma de S/ 660.00, a partir de mayo de
2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18 y 19 de
la Ley 30003.
9.
Siendo
así, se advierte que la resolución administrativa cuestionada ha sido
debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP solicitada por el actor por
el monto máximo establecido por ley.
Por consiguiente, al no haberse constatado la vulneración del derecho a
la pensión del recurrente, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH