Sala Segunda. Sentencia 484/2024

 

EXP. N.º 01415-2023-PA/TC

SANTA

RAMÓN KUGA SALINAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ramón Kuga Salinas contra la resolución de fojas 84, de fecha 15 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

El actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1], a fin de que se declare la nulidad en parte de la Resolución 32093-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2005, y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión tomando en consideración los 36 últimos meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 25967. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada[2]. Alegó que la pensión de jubilación que se otorgó al demandante ha sido calculada correctamente, pues al tener la condición de asegurado facultativo le corresponde la aplicación del artículo 74 del Decreto Ley 19990, que dispone que para el cálculo de la remuneración de referencia se consideran los 60 últimos meses de aportaciones.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de fecha 22 de setiembre de 2022[3], declaró fundada la demanda, por considerar que la contingencia del actor se produjo durante la vigencia de la Ley 25967, por lo que le corresponde la aplicación de dicha norma.

 

La Sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el accionante tenía la condición de asegurado facultativo y que, por tanto, le corresponde la aplicación del artículo 74 del Decreto Ley 19990, por lo que el cálculo de su pensión ha sido efectuado correctamente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se declare la nulidad en parte de la Resolución 32093-2005-ONP/DC/DL 19990, y que, por tanto, se realice un nuevo cálculo de la pensión de jubilación que percibe sobre la base de los últimos 36 últimos meses de sus aportaciones al SNP, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 25967, por contar con más de 33 años de aportes. Asimismo, solicita que se paguen los reintegros correspondientes y los intereses legales.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el demandante cuenta más de 84 años de edad), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.        De acuerdo con el artículo 3 del Decreto Ley 19990:

 

Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes:

 

a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes;

 

b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley Nº 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial y en el Magisterio;

 

c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares;

 

d) Los trabajadores al servicio del hogar;

 

e) Los trabajadores artistas; y

 

f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales.

 

4.        A su vez, el artículo 4 de la referida norma establece que

 

Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el reglamento del presente Decreto Ley:

 

a)       Las personas que realicen actividad económica independiente; y

 

b)    Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa.

 

5.        Respecto al cálculo de la remuneración de referencia para los asegurados facultativos cabe precisar que el artículo 74 del Decreto Ley 19990 establece que “El monto de las prestaciones para los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4 se determinará en base al ingreso de referencia, que es igual al promedio de los ingresos asegurable de los últimos sesenta meses y por los que se hubiese pagado aportaciones”.

 

6.        Ahora bien, de la Resolución 32093-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 15 de abril de 2005[4], y de la hoja de liquidación que forma parte de la citada resolución[5] se advierte que se otorgó al actor, como asegurado facultativo independiente, una pensión de jubilación del régimen general a partir del 9 de agosto de 2004, por la suma de S/. 415.00. Asimismo, se aprecia que para la determinación de la remuneración de referencia se tomó en consideración las sesenta aportaciones del periodo comprendido desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000 (fecha de cese del actor).

 

7.        De ello se verifica que el cálculo ha sido realizado correctamente por la emplazada y conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Ley 19990; por tanto, la Resolución 32093-2005-ONP/DC/DL 19990, de 15 de abril de 2005, ha sido expedida de acuerdo a ley, por lo que no corresponde efectuar el cálculo sobre la base de los últimos 36 últimos meses de sus aportaciones, como alega el actor.

 

8.        Por consiguiente, al no haberse constatado la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, se debe declarar infundada la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 17.

[2] Foja 38.

[3] Foja 57.

[4] Foja 2.

[5] Foja 4.