Pleno. Sentencia 112/2024

 

EXP. 01411-2022-PA/TC

LIMA

MANUEL MATEO QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta) y Monteagudo Valdez, con fecha posterior, emitieron votos singulares que también se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Mateo Quispe contra la resolución de fecha 26 de enero de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 17 de octubre de 2017, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se restituya la renta vitalicia por enfermedad profesional que le fue otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional con un menoscabo de 73 %, conforme al informe médico de fecha 14 de setiembre de 2006 expedido por el Hospital II EsSalud Pasco, con el  pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales correspondientes, más los costos procesales. Expresa que la restitución de su pensión se debe efectuar con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, atendiendo a que la fecha de la contingencia, esto es, la fecha de expedición del certificado médico en el que se le diagnostica que padece de 73 % de incapacidad, es el 14 de septiembre de 2006.

 

La emplazada Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega a estos efectos que procedió a suspender el pago de la pensión del actor en virtud del proceso de fiscalización posterior en el cual se verificó que continuaba laborando hasta la actualidad, pese a la incompatibilidad que existe cuando un asegurado con incapacidad permanente total percibe pensión vitalicia y remuneración, contraviniendo el ordenamiento legal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de junio de 2021[2], declara infundada la demanda. Estima que al demandante se le otorgó renta vitalicia a partir del 15 de mayo de 1995 y que la entidad emplazada en la fiscalización posterior determinó que, a pesar de habérsele diagnosticado una enfermedad que le generaba una incapacidad permanente total y un menoscabo de 73 %, continuó laborando, y percibía simultáneamente remuneración y renta vitalicia por enfermedad profesional, lo cual resulta incompatible de conformidad con los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional, pues de autos se advierte que el propio demandante ha presentado un certificado de trabajo en el que se puede  apreciar  que ha laborado ininterrumpidamente desde el 1 de marzo de 1991 hasta el 1 de junio de 2017.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma[3] la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

 Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se restituya al recurrente la renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional con 73 % de menoscabo conforme al informe médico de fecha 14 de setiembre de 2006, expedido por el Hospital II EsSalud Pasco; y que, como consecuencia, se le pague los reintegros de las pensiones dejadas de percibir con los intereses legales correspondientes, más los costos procesales. Sostiene que la restitución de su pensión se debe efectuar con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, atendiendo a que la fecha de la contingencia, esto es, la fecha de expedición del certificado médico en el que se le diagnostica que padece de 73 % de incapacidad, es el 14 de septiembre de 2006.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo.  En consecuencia, este Tribunal considera que corresponde verificar si, en las resoluciones que ordenan la suspensión de la pensión del recurrente, se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Consideraciones del Tribunal

 

La suspensión de las pensiones administrada por la ONP

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de febrero de 2024, el Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento 24, con calidad de precedente, en lo que aquí resulta pertinente, lo siguiente

 

Regla 1

a) La suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda, con las garantías del debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión.

 

Regla 2

b) En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del TUO LPAG, puede declararse de oficio la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213 del TUO LPAG.

 

Regla 3

c) Si el acto administrativo de otorgamiento de pensión se emitió como consecuencia de una infracción penal, que es denunciada por la ONP al Ministerio Público, la nulidad de oficio podrá ser declarada dentro del plazo de dos años “contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme.

 

Sobre la renta vitalicia por enfermedad profesional regulada por el Decreto Ley 18846 y la pensión de invalidez por enfermedad profesional regulada por la Ley 26790

 

4.        El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asuma de manera exclusiva el Seguro por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario y se consagró la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.

 

5.        El Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846, “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” (SATEP),  en el artículo 40 precisa que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %; y en el artículo 42 preceptúa que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda del límite establecido para la incapacidad permanente parcial (más de 65 %).

 

6.        Respecto a las prestaciones económicas, en el artículo 46 del referido Decreto Supremo 002-72-TR se estableció lo siguiente:

 

El incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80 % de su remuneración mensual.

 

7.        El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP), regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

8.        El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y se regularon las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Así, en el artículo 18.2.1., sobre invalidez parcial permanente, expresa que se pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y, en el artículo 18.2.2., sobre invalidez total permanente, señala que se pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

9.        En lo que se refiere a la percepción simultánea de renta vitalicia (regulada por el Decreto Ley 18846), o pensión de invalidez (regulada por la Ley 26790) y remuneración, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, remitiéndose a las consideraciones expuestas en los fundamentos 100 a 102, 104 a 105 y 109 de la Sentencia 10063-2006-PA/TC, dejó sentado en los fundamentos 16 y 17, con carácter de precedente de observancia obligatoria, lo siguiente:

 

16. En este sentido, con relación a la percepción simultánea de pensión vitalicia y remuneración, este Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante que

a.   Resulta incompatible que un asegurado con gran incapacidad perciba pensión vitalicia y remuneración.

b.   Resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión vitalicia y remuneración.

c.   Resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración.

 

17. Asimismo, con relación a la percepción simultánea de pensión de invalidez y remuneración, también ha de reiterarse como precedente vinculante que

a.       Resulta incompatible que un asegurado con gran invalidez perciba pensión de invalidez y remuneración.

b.     Resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración.

c.   Resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de invalidez y remuneración.

 

Análisis del caso concreto

 

10.    En el presente caso, consta de la Resolución 34-2008-ONP/DSO.SI/DL 18846, de fecha 27 de mayo de 2008[4], que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, por la suma de S/ 600.00, a partir del 15 de mayo de 1995, por considerar que, según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 0477, de fecha 14 de setiembre de 2006, la Comisión Evaluadora dictaminó que el recurrente padece de 73 % de incapacidad a partir del 15 de mayo de 1995.

 

11.    Posteriormente, mediante la Resolución 580-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 4 de mayo de 2016[5], la emplazada decidió suspender el pago de la renta vitalicia del accionante a partir del 18 de enero de 2008.

 

12.    Esta resolución sustentó su decisión en que, al efectuar las acciones de control posterior, del Reporte del Sistema de Cuenta Individual se ha verificado que el accionante ha continuado laborando para el empleador Compañía Minera Chungar SAC. Asimismo expone que, de acuerdo con lo establecido en el fundamento 103 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 10063-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de diciembre de 2007, “el pensionista trabajador podrá percibir simultáneamente Renta Vitalicia y Remuneración, siempre que NO adolezca de incapacidad permanente total y/o gran incapacidad” (sic), y que, en el caso bajo examen, el asegurado adolece de enfermedad profesional y su incapacidad es de naturaleza y grado permanente total, por lo que se determina que resulta incompatible que perciba simultáneamente pensión vitalicia y remuneración.

 

13.    Obra en los actuados el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 0477, de fecha 14 de setiembre de 2006[6], en el que la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud dictamina que el recurrente padece de neumoconiosis y trauma acústico III, con 73 % de incapacidad permanente total, y que la enfermedad se inició aproximadamente tres años antes de la preexistencia al 15 de mayo de 1998; esto es, a partir del 15 de mayo de 1995.

 

14.    Por su parte, según el perfil ocupacional de fecha 1 de junio de 2017[7] presentado por el accionante, el representante de la Compañía Minera Chungar hace constar que el recurrente se encuentra trabajando en dicha organización desde el 1 de marzo de 1991 hasta el 1 de junio de 2017 (fecha de expedición del perfil ocupacional), con la ocupación de motorista en el Área Departamento de Mina.

 

15.    De lo expuesto se advierte que continúa laborando como motorista para el empleador Compañía Minera Chungar SAC, al 1 de junio de 2017, por lo que, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 16 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC, resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total  (esto es, con más de 65 % de incapacidad conforme a lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846) perciba simultáneamente pensión vitalicia y remuneración.

 

16.    Ahora bien, vale anotar que la suspensión es una medida administrativa de carácter temporal destinada a interrumpir transitoriamente los efectos de un acto administrativo, el cual permanece vigente hasta su declaración de nulidad administrativa o judicial.

 

17.    Con la Resolución 580-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 4 de mayo de 2016, que decidió suspender el pago de la renta vitalicia regulada por el Decreto Ley 18846, se tiene que hasta la fecha de expedición de la presente sentencia constitucional no se ha emitido un informe concluyente y final acerca de la situación del accionante, pues a lo largo de este proceso no se ha acreditado que se haya declarado la nulidad administrativa o judicial de la resolución que le otorgó la pensión al actor.

 

18.    En ese sentido, y conforme al fundamento 24, Regla 1, del precedente del Expediente 02903-2023-PA/TC, citado en el considerando 3 supra, es criterio de este Tribunal Constitucional que la ONP está prohibida de suspender el pago de una pensión otorgada si es que no tiene la debida base normativa con rango de ley que dé cobertura a la medida de suspensión pensionaria; por lo que, al verificarse esta situación en el presente caso, debe colegirse que la ONP no estaba legamente autorizada ni habilitada para suspender la pensión vitalicia del demandante cuando expidió la Resolución 580-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 4 de mayo de 2016.

 

19.    En consecuencia, corresponde declarar nula la Resolución 580-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846 y ordenar a que se proceda con la restitución de la pensión del accionante, así como el abono de los devengados dejados de percibir e intereses legales correspondientes; sin perjuicio de que la ONP ejerza su facultad de nulidad de oficio en cuanto al otorgamiento de pensión con estricta observancia del artículo 213 del TUO LPAG, conforme se ha remarcado en las Reglas 2 y 3, del fundamento 24 del precedente emitido en el Expediente 02903-2023-PA/TC.

 

Otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia-contingencia

 

20.    El demandante también solicita que se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia, pues considera que no debió ser calculada en aplicación de las normas del Decreto Ley 18846, sino con las disposiciones de la Ley 26790 y el artículo 18.1.2. del Decreto Supremo 003-98-SA. De la resolución cuestionada se evidencia que la entidad previsional otorgó al actor una renta vitalicia conforme a las normas del Decreto Ley 18846, y no a las de la Ley 26790, pese a que el acaecimiento del riesgo se produjo durante la vigencia de esta ley, pues la enfermedad profesional del actor y la consiguiente incapacidad fueron determinadas el 14 de setiembre de 2006.

 

21.    En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la enfermedad profesional, se aprecia que la norma legal aplicable al actor para efectos de establecer el cálculo de su prestación pensionaria es la Ley 26790 y su reglamento, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el Decreto Ley 18846, conforme lo ha aplicado la entidad demandada a través de la Resolución 34-2008-ONP/DSO.SI/DL 18846, de fecha 27 de mayo de 2008. Por tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda y disponer que se efectúe el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.1.2. del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

22.    De otro lado, es necesario precisar que el nuevo monto calculado de la pensión de invalidez del actor no se encuentra sujeto a un tope máximo, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 o su norma sustitutoria, la Ley 26790, no se están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes (Cfr. sentencias emitidas en los expediente 02513-2007-PA/TC, fundamentos 30 y 31, y 10063-2006-PA/TC, fundamentos 87 y 117).

 

23.    Finalmente, el Tribunal estima pertinente mencionar el precedente emitido en el Expediente 02677-2016-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2018, en cuyo fundamento jurídico 21 estableció como Regla Sustancial 2:

 

Cuando en el caso se advierta que el cálculo del monto de la pensión se ha efectuado en perjuicio del pensionista, resultando un monto inferior al que realmente le corresponde, pero se determine al mismo tiempo que ha sido favorecido erróneamente en cuanto a la determinación de las pensiones devengadas, intereses legales o la aplicación de alguna bonificación, aumento o incremento por aumento de menoscabo que no le corresponde, en la sentencia que declara fundada la demanda se dispondrá: 1) que, en el término de 2 días de notificada la sentencia, se emita nueva resolución administrativa efectuando una debida calificación y otorgamiento de la pensión, dejando sin efecto aquello que ha sido ilegalmente otorgado; y 2) que del monto de los reintegros que le corresponden al actor como consecuencia de haber percibido un monto menor como pensión de jubilación o de invalidez, se proceda a la compensación correspondiente de lo que ha cobrado en exceso, a favor de la entidad que ha efectuado el pago.

 

24.    Así, de lo actuado se advierte que la ONP otorgó al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional (renta vitalicia) a partir del 15 de mayo de 1995, conforme se aprecia de la Resolución 34-2008-ONP/DSO.SI/DL 18846 (f. 10), y le reconoció el pago de pensiones devengadas e intereses legales.

 

25.    No obstante, habiéndose determinado que la ONP, por error, efectuó el pago de la pensión de invalidez (renta vitalicia) hasta el 18 de enero de 2008, fecha de suspensión de la pensión, así como de los devengados e intereses legales antes mencionados, este Tribunal estima que, a fin de no verse perjudicados los fondos de la ONP, el juez de ejecución deberá verificar el fiel cumplimiento del precedente a que se refiere el fundamento 23, con el fin de que, del monto total que la ONP adeude al demandante por concepto de abonos indebidos, pensiones devengadas e intereses legales, se devuelva a la ONP el íntegro de lo que le ha abonado al actor, sin tener la responsabilidad de pago, a cuyo efecto se deberán practicar en la etapa de ejecución de sentencia las correspondientes liquidaciones.

 

26.    Con relación a los intereses legales que correspondan, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC se ha precisado, con calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

27.    Respecto a los costos y costas procesales, corresponde abonar solo los primeros, a tenor del segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 580-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 4 de mayo de 2016, que suspendió el pago de renta vitalicia por enfermedad profesional del demandante.

 

2.        Declarar FUNDADO el extremo referido al recálculo de pensión de acuerdo a la Ley 26790 y su reglamento, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

3.        ORDENAR que se restituya la pensión del demandante conforme a los fundamentos de esta sentencia y se le pague las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales que correspondan. Precísese que el abono de los devengados, incluidos aquellos dejados de percibir durante el tiempo de la suspensión pensionaria, debe seguir el criterio del fundamento 23 de esta sentencia.

 

4.        CONDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el pago de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes al derecho al plazo razonable lesionado en el presente proceso.

 

1.        En atención a los actuados del presente proceso se genera mi preocupación sobre la forma como la emplazada ha actuado en la presente causa. Se trata, en específico y para que quede más claro de la inexplicable demora en que la Oficina de Normalización Previsional incurre para determinar la suspensión de una pensión. Conforme se advierte al demandante se le otorgó pensión el 27 de mayo de 2008 y fue suspendida el 14 de mayo de 2016. Como se evidencia ha transcurrido en un plazo de por sí irrazonable sin que se cuente con un informe definitivo sobre la situación del demandante.

 

2.        Ante ello, estimo oportuno recordar que el plazo razonable en la administración de justicia es un componente no enumerado del derecho fundamental al debido proceso tal y cual se encuentra establecido desde la temprana jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. entre otras, la sentencia recaída en el Expediente 0010-2002-PI/TC, fundamentos 166 y 167, Caso: Marcelino Tineo Sulca y otros). Como tal supone una exigencia de que todos los procesos y/o procedimiento se sujeten a un estándar de tramitación razonable especialmente visibilizado en los plazos de duración o desarrollo, con independencia de las peculiaridades de cada formula adjetiva.

 

3.        Esta misma regla es una consecuencia no solo de los componentes derivados de Estado Democrático de Derecho al que se refiere el artículo 3 de la Constitución sino de las exigencias establecidas en principio, por el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reclama para los procesos y en particular para aquellos orientados a la tutela de los derechos de la persona, las características de rapidez, sencillez y efectividad. También y de manera mucho más específica, de lo dispuesto en su artículo 8.1 vinculándola a su vez con el derecho de acceso a la justicia, lo que en pocas palabras significa, dotar a la estructura procesal de fisonomías dinámicas a la par que conectadas con la finalidad de tutela o protección.

 

S.

 

 

OCHOA CARDICH

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados emito este voto singular porque, si bien comparto la mayoría de los fundamentos de la sentencia, me aparto del fundamento n. 25 y del tercer punto resolutivo in fine, por las razones que expongo a continuación, que se basan en la aplicación del precedente vinculante establecido en el fundamento 24 de la sentencia 02903-2023-PA/TC publicada el 9 de febrero de 2024:

 

1.        La Resolución 34-2008-ONP/DSO.SI/DL 18846, de fecha 27 de mayo de 2008[8], le otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 por la suma de S/. 600.00, a partir del 15 de mayo de 1995.

 

2.        Casi ocho años después, mediante la Resolución 580-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 4 de mayo de 2016 [9], fue suspendido el pago de dicha pensión a partir del 18 de enero de 2008, es decir, excediendo todo plazo razonable para realizar la verificación de un acto administrativo, tal como detalla la sentencia en mayoría.

 

3.        Además, se advierte que la suspensión de la pensión, ordenada por la mencionada Resolución 34-2008-ONP/DSO.SI/DL18846 no respetó el derecho al debido proceso del demandante, pues la Oficina Nacional de Pensiones (ONP) no respondió a los recursos que éste presentó al serle notificada la suspensión de la pensión[10], lo cual no ha sido desvirtuado por la demandada y convierte la suspensión en un acto, además de arbitrario, transgresor del derecho de defensa del recurrente.

 

4.        La ONP basó su decisión en el fundamento 103 de la sentencia 10063-1006-PA/TC, que constituye un precedente vinculante[11] , Las instancias inferiores han declarado improcedente la demanda, en mérito a las sentencias del Exp. 02513-2007-PA/TC, que también se remite a las consideraciones expuestas en los fundamentos 100 a 102, 104 a 105 y 109 de la Sentencia 10063-2006-PA/TC, la cual estableció en los fundamentos 16 y 17, el carácter de precedente de observancia obligatoria, lo siguiente:

 

 

5.        Considero que el Tribunal debe revisar el precedente vinculante antes citado porque no toda incapacidad total permanente puede inhabilitar completamente para el trabajo. En el caso de autos, el demandante trabajó como ayudante de perforista desde marzo de 1988 a febrero de 1991[12] y continuó como motorista desde marzo de 1991 hasta junio de 2017[13].

 

6.        El certificado médico otorgado por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales 477, de fecha 14 de setiembre de 2006, dictaminó que el recurrente tenía una incapacidad del 73%, computable a partir del 15 de mayo de 1995, conforme al certificado médico obrante en autos[14]. Ese grado de incapacidad se obtuvo en base a dos variables, que transcribo del expediente:

 

7.        Se puede apreciar que el pensionista tenía, en 1995, un menoscabo del 45 % en su capacidad auditiva y del 50% en los pulmones, por neumoconiosis.  En consecuencia, aunque el porcentaje justifica la renta vitalicia otorgada, no puede concluirse que estaba incapacitado para el trabajo que siguió realizando en la empresa, aunque esa labor le haya significado el progresivo menoscabo de su salud, tanto respecto a la hipoacusia como a la neumoconiosis. De hecho, un motorista no requiere escuchar lo que ocurre a su alrededor, más bien, debe tener implementos que lo protejan del ruido y lo asilen de él. Asimismo, al ser una labor que se realiza sentado, no se requiere especial esfuerzo físico, aunque, lamentablemente, el continuo contacto con polvos tóxicos y el ruido excesivo, haya seguido dañando su salud.

 

8.        Por estas razones considero que no debe ordenarse que se descuente de la pensión del demandante lo pagado, ya que se vulneró su derecho de defensa y porque el grado de menoscabo que padecía en 1995 justificaba el reconocimiento de la pensión, pero no lo imposibilitaba para seguir trabajando.

 

9.        Finalmente, se debe destacar que, en estos casos, los trabajadores siguen laborando, a pesar de estar enfermos, porque las pensiones que perciben son insuficientes para mantenerse ellos y a sus familias.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Conforme a mi voto singular en la sentencia que estableció el precedente vinculante que se aplica en esta causa (Sentencia recaída en el Expediente 2903-2023-PA/TC), considero que la eficacia de dicho precedente debe ser diferida de modo tal que resulte aplicable a los nuevos procedimientos de fiscalización iniciados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) después de su expedición.

 

En lo que corresponde a los procedimientos de fiscalización en curso, la ONP debe resolver definitivamente la situación de los pensionistas involucrados dentro del plazo de 8 meses contados desde la fecha de expedición de la referida sentencia.

 

Por ende, en la causa bajo análisis, considero que la demanda de amparo presentada debe ser declarada INFUNDADA, exhortando a la ONP para que dentro del señalado plazo concluya las acciones de fiscalización en torno al acceso a la pensión del recurrente y resuelva definitivamente su situación previsional, bajo responsabilidad, debiendo tener presente que, en caso le corresponda una pensión, esta debe ser otorgada de acuerdo a la Ley 26790 y su reglamento.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 



[1] Foja 157.

[2] Foja 130.

[3] Foja 157.

[4] Foja 10.

[5] Foja 20.

[6] Foja 2.

[7] Foja 9.

[8] Fojas 10.

[9] Fojas 20.

[10] Fojas 29

[11] Cfr. RESOLUCION No. 0000000580-2016-ONPJDPR.GDJDL 18846. Expediente No. 01400017006. Fojas 10

[12] Fojas 10

[13] Fojas 2

[14] Fojas 44-46