SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandra Beatriz Marina Franco Cuadros, abogada de don Giancarlo Cárdenas Rodríguez, contra la resolución de fecha 28 de setiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 17 de agosto de 2023, doña Alejandra Beatriz Marina Franco Cuadros interpone demanda de habeas corpus a favor de don Giancarlo Cárdenas Rodríguez2 contra don Henry Antonio Huerta Sáenz, doña Olga Ysabel Contreras Arbieto y don Enrique Amílcar Cárdenas Chancos, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; y contra don Víctor Roberto Prado Saldarriaga, don Ricardo Alberto Brousset Salas, doña Susana Ynés Castañeda Otsu, doña Iris Estela Pacheco Huancas y el señor Guerrero López, jueces supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
la sentencia, Resolución 5, de fecha 26 de setiembre de 20193, en el extremo que condenó a don Giancarlo Cárdenas Rodríguez a trece años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y
la resolución suprema de fecha 17 de agosto de 20224, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia5. En consecuencia, solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido y se realice un nuevo juicio oral.
Sostiene que la imputación dirigida contra el favorecido y su condena no se encuentran debidamente motivadas, puesto que no se ha sustentado en elementos de prueba que desvirtúe la presunción de inocencia. En tal sentido, se afirma que los jueces demandados no realizaron una correcta evaluación de los hechos denunciados, pues en las sentencias condenatorias se estableció que los hechos habrían ocurrido el 27 de julio de 2016. No obstante, en la denuncia de parte se señaló que los hechos ocurrieron el 27 de junio de 2016. Es decir, que el órgano jurisdiccional demandado consideró que los hechos que fueron acreditados ocurrieron en una fecha distinta a la señalada en la denuncia de parte y en la versión brindada por los agraviados.
Añade que el denunciante y agraviado don Sebastián Consilla Huamán (proceso penal) afirmó que los sujetos que cometieron el delito fueron cinco, tres de los cuales se ubicaron en un vehículo y dos en una moto lineal. Sin embargo, no señaló que un auto verde le cerró el paso por la parte posterior de su vehículo, como se consideró acreditado en las sentencias condenatorias. Asimismo, aseveró que de las cinco personas indicadas dos se bajaron del citado vehículo, que era conducido por un tercero, y dos estaban en la moto lineal, de la cual uno descendió portando el arma de fuego. Empero, no aseveró que un auto color verde les cerró el paso por la parte posterior de su vehículo como se consideró demostrado en las sentencias condenatorias.
Agrega que el otro agraviado don Jesús Mauricio Altez Rivera al momento de prestar su manifestación el 25 de julio de 2016, también indicó que fueron cinco los sujetos que cometieron el delito, los cuales estaban ubicados tres en un vehículo y dos en una moto lineal. Sin embargo, no refirió que un auto verde le cerró el paso por la parte posterior de su vehículo, como se consideró acreditado en las sentencias condenatorias.
Asevera que respecto al Acta de Reconocimiento de Persona en Fotografía de ficha del Reniec de parte del agraviado don Sebastián Consilla Huamán, no existió una descripción previa de las características físicas del favorecido. No obstante, se dijo que se encontraba como conductor de un auto de color verde que estaba detrás del vehículo en el que se encontraban los agraviados, hecho que no fue precisado en la denuncia ni en las declaraciones de los agraviados.
Aduce que de la declaración de don Marco Antonio Contreras Ramírez, de fecha 23 de agosto de 2016, se aprecia que fue valorada para sustentar las sentencias condenatorias, pues indicó que el favorecido además de conducir el citado vehículo y ponerse detrás del vehículo en el que se hallaban los agraviados; entre estos de don Jesús Mauricio Altez Rivera. No obstante, esto nunca ocurrió, pues don Marco Antonio Contreras Ramírez refirió que la persona que ingresó al vehículo fue él; y hace referencia al policía de apellido Cárdenas, en alusión a su coprocesado don Robert Jhordan Cárdenas Laureano y a su coprocesado don Luis Alberto Cervantes Ramos alias Millco. Además, los agraviados coincidieron en que uno de los tres sujetos que abordaron el vehículo se encontraba en la moto lineal y dos en el mencionado vehículo, por lo que el agraviado don Sebastián Consilla Huamán reconoció a don Robert Jhordan Cárdenas, como la persona que apuntó con su arma de fuego al chofer y que lo amenazó de muerte para que no se moviera; y que reconoció que don Luis Alberto Cervantes Ramos como la persona que bajó del vehículo, portando un arma de fuego.
Admisión a trámite
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de agosto de 20236, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que la parte demandante se limita a cuestionar la valoración de las pruebas y su suficiencia. Además, la cuestionada resolución suprema, que tiene la calidad de firme se encuentra debidamente motivada porque su decisión se basó en cada uno de los agravados contenidos en el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 4 de setiembre de 20238, declara improcedente la demanda, al considerar que la parte demandante cuestiona los criterios aplicados por los jueces demandados, lo cual fue dilucidado por la judicatura penal ordinaria a través de los medios impugnatorios correspondientes. Argumenta que en la sentencia condenatoria se consideró que la agresión física de uno de los agraviados ocurrió en la misma fecha en que se registró su atención médica, 27 de junio de 2016; y que se valoraron como medios probatorios las declaraciones de los agraviados y los peritos, el parte policial, el acta de reconocimiento y la versión del favorecido. Asimismo, la resolución suprema se sustentó en los citados medios probatorios. Por tanto, las cuestionadas sentencias se encuentran debidamente motivadas y el favorecido tuvo acceso a los recursos previstos en la norma procesal en los cuales invocó los mismos cuestionamientos que formula en el presente proceso constitucional.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
la sentencia, Resolución 5, de fecha 26 de setiembre de 2019, en el extremo que condenó a don Giancarlo Cárdenas Rodríguez a trece años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y
la resolución suprema de fecha 17 de agosto de 2022, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia9. En consecuencia, solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido y se realice un nuevo juicio oral.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
En el presente caso, este Tribunal aprecia que los cuestionamientos de la demanda se refieren, básicamente, a la apreciación de los hechos imputados y a la valoración de las declaraciones de los agraviados (proceso penal) y los procesados, a supuestas irregularidades en el Acta de Reconocimiento de Persona en Fotografía de ficha del Reniec de parte del agraviado y al resultado del Dictamen Psicológico Forense 1144/16.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a un derecho constitucional. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no constituye una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional de la judicatura penal.
Respecto al alegato de que en las sentencias se consigna que los hechos ocurrieron el 27 de julio de 201610, cuando en la denuncia de parte y la declaración de los agraviados (proceso penal) se señaló que los hechos sucedieron el 27 de junio de 2016, este Tribunal de la revisión de los documentos que obran en autos aprecia que se trata de un error material susceptible de ser subsanado mediante un pedido de aclaración ante las salas que conocieron del proceso penal contra el recurrente11.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 546 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 5 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 408 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 456 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 00604-2016-0-3005-JR-PE-01 / RN 805-2021 LIMA SUR.↩︎
Fojas 477 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 488 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 508 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 00604-2016-0-3005-JR-PE-01 / RN 805-2021 LIMA SUR.↩︎
F. 411 y 461 del PDF del expediente.↩︎
FF. 418 y 419, 421, 438, 466 del PDF del expediente.↩︎