Sala Primera. Sentencia 348/2024
EXP.
N.° 01404-2023-PHC/TC
UCAYALI
CARLOS
SÁNCHEZ REÁTEGUI REPRESENTADO POR DAVID ALFRED PANDURO SALDAÑA (ABOGADO)
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días
del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Paolo Prada Tinoco abogado de don Carlos Sánchez Reátegui, contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2023[1], expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de octubre de 2022, don David Alfred Panduro Saldaña interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Carlos Sánchez Reátegui y la dirigió contra Ana Karina Bedoya Maque, Antar García Cosío y Dilmer Iván Meza Conislla, jueces del Juzgado Penal Colegiado Permanente de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali y contra Federik Randolp Rivera Berrospi, Jorge Leonardo Chipana Díaz y Roberto Carlos Araujo Romero, jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, del debido proceso, la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad procesal penal y presunción de inocencia.
El recurrente solicita la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 41, de fecha 12 de junio de 2019[3], que condenó a don Carlos Sánchez Reátegui como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista Resolución 47, de fecha 20 de noviembre de 2019[4], que confirmó la precitada condena[5].
El recurrente refiere que la tesis fiscal no ha sido probada en el juicio oral, ya que la sentencia que condenó al favorecido se basó principalmente en su declaración, pese a que de dicha diligencia no puede extraerse, en modo alguno, su responsabilidad penal. Alega que al considerar la declaración del efectivo policial Miguel Bao Rebatta se quebrantó la presunción de inocencia, porque debió ser corroborada con otros elementos periféricos idóneos.
Añade que se habrían tomado en cuenta medios probatorios ilícitos e inconstitucionales, ya que la motivación de la sentencia considera una intervención policial que se realizó horas después de haberse producido los presuntos hechos ilícitos, por lo que no existió flagrancia delictiva. De ahí que el acta de intervención de fecha 26 de enero de 2015 no debió ser valorado. Agrega que, si bien se encontró un motocar azul nuevo en el domicilio del favorecido cuando fue intervenido, no existe fuentes de corroboración de que dicho vehículo haya sido usado en la comisión del hecho delictivo.
Refiere también que otro aspecto que invalida el acta de intervención es que, en ella, se han consignado a otros agraviados como Jover Feliciano Criollo, Mardonio Navarro Rengifo, Segundo Edinzon Landázuri Dávila, a los que no se ha tomado sus declaraciones, menos aún, se encuentran como agraviados formalmente en el proceso penal. De igual modo, en la citada diligencia se advierte que al favorecido se le encontraron dos armas de fuego, un revólver de color plomo, con cacha de madera color negro, marca Doliman, calibre 22 largo, con serie 01931, de fabricación argentina y una pistola color plomo con negro, marca Warning, con serie H001530, calibre 32 de fabricación alemana. Sin embargo, no se le formuló acusación por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, como sí se hizo con su coacusado Paco Caldas Aguilar en el primer juicio oral.
Señala que, en el mismo sentido, todas las demás actas son inconstitucionales, esto es, el acta de registro domiciliario y el acta de hallazgo de vehículos menores, ya que el favorecido manifiesta que en el momento de los hechos no se encontraba presente el representante del Ministerio Público. Tampoco se ha probado el nexo causal entre Carlos Sánchez Reátegui y el inmueble hasta donde fueron trasladados los vehículos. Asimismo, al propietario del inmueble (Diosdado Salinas Palomino) en ninguna etapa de la investigación se lo incorporó al proceso para que aclare por qué los vehículos de los agraviados Rubén Pacheco Velásquez y Luis Manuel Velásquez Murrieta se encontraban en su domicilio. Situación por demás irregular que atenta directamente con el derecho constitucional de presunción de inocencia que le asiste al beneficiario.
Asimismo, afirma que el acta de reconocimiento físico de persona no debió ser valorado por su ilicitud, ya que si bien participó de dicha diligencia la representante del Ministerio Público no suscribió el acta.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pucallpa de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 1, de fecha 27 de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda[6].
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó ante la segunda instancia[7].
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pucallpa de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 18 de noviembre de 2022[8], declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo que en puridad plantea la defensa del beneficiario es que la judicatura constitucional efectúe un análisis y valoración sobre las pruebas que han sido sustanciadas en el proceso penal para determinar su culpabilidad. Por otro lado, el recurrente alega la inobservancia del principio de legalidad procesal penal, la presunción de inocencia e in dubio pro reo, en mérito a que se ha evidenciado vicios en el medio probatorio consistente en el acta de intervención policial, el acta de registro domiciliario y hallazgo de vehículos menores, y el acta de reconocimiento físico de personas. Sin embargo, el mismo argumento fue planteado en el medio impugnatorio y fue materia de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia como en la sentencia de vista recaída en su contra, que desarrollan el análisis sobre la validez de dichas actas.
La Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de
la demanda es la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 41, de
fecha 12 de junio de 2019, que condenó a don Carlos Sánchez Reátegui como autor
del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impuso
treinta años de pena privativa de la libertad; y (ii)
la sentencia de vista Resolución 47, de fecha 20 de noviembre de 2019, que
confirmó la precitada condena[9].
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, del debido proceso, la
tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales
y de los principios de legalidad procesal penal y presunción de inocencia.
Análisis del caso en concreto
3.
La
Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la
libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse
presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
Asimismo, este
Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es
función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de
los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5.
En el caso de autos,
el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la libertad personal, y de los principios de legalidad procesal
penal y presunción de inocencia. Sin embargo, lo que, en puridad, pretende es
el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
6.
En efecto, el
recurrente cuestiona los siguientes aspectos: (i) que la tesis fiscal no ha
sido probada en el juicio oral, ya que la sentencia que condenó al favorecido
se basó principalmente en su declaración, pese a que de dicha diligencia no
puede extraerse, en modo alguno, su responsabilidad penal; (ii)
que la declaración del efectivo policial Bao Rebatta debió ser corroborado con otros elementos periféricos
idóneos; (iii) que se debió tomar en cuenta el acta
de intervención , de fecha 26 de enero de 2015, pues se realizó horas después
de haberse producido los presuntos hechos ilícitos por lo que no existía
flagrancia delictiva; otro aspecto que invalida el acta de intervención es que
en esta se consignó a otros agraviados a los que no se les tomó declaración,
menos aún, se encuentran como agraviados en el proceso penal; (iv) que si bien se encontró un motocar
azul nuevo en el domicilio del favorecido cuando fue intervenido, sin embargo,
no existe fuentes de corroboración de que dicho vehículo haya sido usado en la
comisión del hecho delictivo; (v) que todas las demás actas son
inconstitucionales, el acta de registro domiciliario y acta de hallazgo de vehículos
menores, ya que en el momento de los hechos no se encontraba presente el
representante del Ministerio Público; (vi) tampoco se ha probado el nexo causal
entre Carlos Sánchez Reátegui y el inmueble hasta donde fue trasladado y el
propietario del mismo (Diosdado Salinas Palomino) a quien en ninguna etapa de
la investigación se le incorporó al proceso para que aclare por qué los
vehículos de los agraviados se encontraban en su domicilio; y (vii) que el acta de reconocimiento físico de persona no
debió ser valorado por su ilicitud, ya que si bien participó de dicha
diligencia la representante del Ministerio Público no llegó a suscribir el
acta.
7.
En síntesis,
se cuestiona la valoración y validez efectuada sobre los medios probatorios y
el criterio de los juzgadores en el caso concreto. No obstante, dichos
cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del
proceso constitucional de habeas corpus,
pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria
tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
8.
Por
consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ