SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Marveli Zeña Santamaría contra la Resolución 4, de fecha 14 de setiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 23 de noviembre de 2022, doña Vilma Marveli Zeña Santamaría interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra el procurador público del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de vista, resolución de fecha 17 de mayo de 20193, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que confirma la sentencia de fecha 28 de junio de 20184, que la condena como autora de los delitos de trata de personas agravada con fines de explotación laboral y esclavitud agravada; sin embargo, la revoca en el extremo de la pena de treinta y dos años de pena privativa de la libertad, y, reformándola, le impone quince años de pena privativa de la libertad. En ese sentido, solicita la emisión de un nuevo pronunciamiento.
En síntesis, denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación, pues, por un lado, la fundamentación de aquella sentencia no cumple con especificar cómo cometió el delito por el que finalmente se la condena. Y, por otro lado, no precisa con claridad qué es lo que debe entenderse por trata de personas, trabajo forzado, explotación laboral y esclavitud. Más concretamente, sostiene que no se ha tenido en cuenta la definición de trabajo forzoso contemplada en el Convenio sobre Trabajo Forzoso de la Organización Mundial del Trabajo de 1930 ni la definición de esclavitud de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Trabajadores de la Hacienda Verde vs. Brasil. Y es que, en su opinión, transgredir los derechos laborales de sus trabajadores no necesariamente califica como trabajo forzoso ni explotación laboral.
Además, refiere que tampoco se ha cumplido con explicar por qué el consentimiento de los agraviados resulta viciado, si ellos mismos requirieron ser contratados. Es más, algunos de ellos voluntariamente renunciaron a seguir trabajando para ella. De ahí que, en su opinión, no podría entenderse que fueran esclavizados.
Auto de admisión a trámite
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 23 de noviembre de 20225, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, en tanto la accionante se limita a cuestionar, a modo de suprainstancia, el sentido de lo decidido.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 3, de fecha 10 de mayo de 20236, el a quo declara improcedente la demanda, tras considerar que no le compete revisar la apreciación fáctica y jurídica de la judicatura ordinaria.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 14 de setiembre de 20237, confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Análisis de procedencia de la demanda
En virtud del criterio de corrección funcional, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no le corresponde, en principio, revisar la apreciación fáctica y jurídica de la judicatura penal ordinaria, pues si el condenado delinquió o no, eso es una discusión de naturaleza enteramente penal —y no iusfundamental—. Sin embargo, si al fundamentarse una condena se incurre en algún vicio o déficit que incide negativamente en el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación —conforme a los lineamientos establecidos en el fundamento 7 de la sentencia pronunciada en el Expediente 00728-2008-PHC/TC—; o se afecta negativamente el contenido constitucionalmente protegido de algún otro derecho fundamental, corresponde emitir pronunciamiento de fondo. Tales vicios o déficits son los siguientes: [i] inexistencia o apariencia, [ii] falta de motivación interna, [iii] falta de motivación externa, [iv] insuficiencia, [v] incongruencia.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2018 [cfr. fojas 2], el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima condena a la demandante como autora del delito contra la libertad —en las modalidades de [i] trata de personas agravada con fines de explotación laboral y esclavitud, y [ii] otras formas de explotación— en agravio de 17217-3, 17217-4 y 17217-5 a 32 años de pena privativa de la libertad. Dicha sentencia fue confirmada, en parte, por la sentencia de fecha 17 de mayo de 2029 [cfr. fojas 24], expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que, sin embargo, redujo su condena a 15 años de pena privativa de la libertad.
Al respecto, a fin de justificar su decisión de condenar a la accionante, la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima hace un recuento de los medios probatorios actuados en el proceso penal subyacente, los que, a su juicio, corroboran la imputación espontánea, uniforme y coherente de los agraviados. Y, tras valorarlos, en conjunto, infiere que, a su criterio, que la actora cometió los delitos de trata de personas agravada con fines de explotación laboral y esclavitud agravada, tras determinar que se aprovechó de la situación de precariedad económica en que los agraviados se encontraban, encerrándolos en un container para que falsifiquen mercadería para ella y su cosentenciado, impidiéndoles salir de este sin su autorización y sin brindarles condiciones labores que no mellen su dignidad y su seguridad, más aún si no se les reconoció ningún derecho laboral.
Empero, la recurrente denuncia que dicha sentencia viola su derecho fundamental a la motivación, pues, por un lado, no cumple con explicar, de modo suficiente, por qué entiende que lo atribuido califica como trata de personas con fines de explotación laboral y esclavitud agravada, y, por otro lado, tampoco desbarata, de manera suficiente, aquello que adujo, en ejercicio de su derecho fundamental a la defensa para contrariar dicha acusación. Por su parte, la Procuraduría Pública del Poder Judicial niega aquella imputación, porque, en su opinión, lo cuestionado es el mérito de lo decidido por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, lo que es inviable, toda vez que no cabe revisar el mérito de lo decidido en el proceso penal subyacente.
Por consiguiente, la cuestión litigiosa radica en determinar si aquella fundamentación incurre en un vicio o déficit de insuficiencia —como sostiene la actora—; o no —como aduce la Procuraduría Pública del Poder Judicial—. En ese sentido, queda claro que lo cuestionado como lesivo por la demandante califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación, pues, conforme a la delimitación de su ámbito de protección realizada en el literal “d” del fundamento 7 de la sentencia pronunciada en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, la motivación insuficiente
[s] e refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
Finalmente, y en relación con este apartado, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga conveniente precisar que solamente se va a evaluar lo resuelto por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima en relación con la demandante —Vilma Marveli Zeña Santamaría—, mas no así respecto a Jonny Coico Sirlupú, porque la demanda de autos ha sido planteada únicamente por ella y no se aceptó la incorporación de este último.
En consecuencia, no resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto lo argumentado sí encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
Por ende, corresponde emitir pronunciamiento de fondo en lo que concierne a si la fundamentación de la condena de doña Vilma Marveli Zeña Santamaría decretada por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima es suficiente o no lo es.
Análisis del caso concreto
En primer lugar, y en concordancia con lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional estima pertinente puntualizar que no le corresponde evaluar ni la moralidad de la imputación realizada a la accionante ni tampoco determinar cuál es la sanción penal que debe imponérsele, pues ni lo uno ni lo otro ameritan ser evaluados en sede constitucional.
Empero, eso no significa que esta Sala del Tribunal Constitucional deje de reconocer que los hechos que se imputan a la actora, una vez probada su responsabilidad, ameritan la imposición de sanciones penales y administrativas, así como la imposición de un resarcimiento pecuniario real a los agraviados y a sus deudos. Y es que, en definitiva, lo que ocurrió el 22 de junio de 2017 fue una tragedia en la que confluyeron, por un lado, el afán de lucrar, y, por otro lado, una deficiente fiscalización por parte de las distintas entidades estatales que debieron supervisar que las actividades económicas se realicen dentro de los cauces de la legalidad y no atenten contra bienes constitucionalmente valiosos, como la salud e integridad de los trabajadores.
En segundo lugar, y en lo respecta a la cuestión controvertida en la presente causa, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en efecto, el pronunciamiento judicial cuestionado no cumple con explicar las razones por las que considera que la accionante cometió el delito de trata de personas con fines de explotación laboral y esclavitud ni con desvirtuar algunos alegatos que, a juicio de la accionante, desvirtuarían la imputación realizada en su contra. En tal sentido, y como será desarrollado infra, la argumentación que le sirve de respaldo incurre en un objetivo vicio o déficit de insuficiencia.
Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la fundamentación de la sentencia cuestionada no absuelve los siguientes puntos controvertidos:
¿Realmente estamos ante un trabajo forzoso? Y es que, según la demandante, dicha sentencia no cumple con detallar cuál es la supuesta amenaza impuesta a los agraviados para que trabajen para ella —toda vez que algunos de los agraviados renunciaron a seguir trabajando para ella [en ejercicio de su autodeterminación personal], pues, por un lado, lo que percibían lo consideraban insuficiente, y, por otro lado, no toleraban esas condiciones de trabajo—. Y, además, tampoco explica cuáles fueron las supuestas acciones de la recurrente destinadas a captar y retener [se entiende contra su voluntad] a los agraviados.
Más allá de tenerlos encerrados durante la jornada laboral, ¿la accionante les impidió retornar a sus domicilios?, o, más concretamente, ¿les permitió renunciar? Entonces, si estamos en una supuesta relación de esclavitud, la sentencia no explica cómo los agraviados pueden retornar libremente a sus domicilios y desvincularse de ella a su libre albedrío. Precisamente por eso, la recurrente niega que lo agraviados hayan sido de su propiedad y, menos aún, que estuvieran bajo su dominio; en consecuencia, niega que hubiera ejercido sobre ellos alguno de los atributos típicos de la propiedad. En todo caso, si algo caracteriza la esclavitud es la cosificación del prójimo al hacerlo parte del patrimonio de un tercero. La demandante, en cambio, respetó que los agraviados busquen otra forma de ganarse la vida y se desliguen de ella, lo que es impropio de una relación entre esclavo y amo.
¿Es lo mismo la “explotación laboral” que “laborar en pésimas condiciones laborales”? Y es que, a criterio de la actora, la diferencia radica en algo medular: la voluntad del subordinado. Empero, la sentencia cuestionada confunde ambos conceptos, en la medida en que la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima no toma en consideración que, en la explotación laboral, no existe el consentimiento del explotado debido a que su autonomía de la voluntad se encuentra coaccionada mediante amenazas de violencia física o psicológica, o a través de cualquier otra forma análoga de intimidación. No obstante, distinto es lo que ocurre cuando las labores son realizadas en pésimas condiciones de trabajo, pues, en este supuesto, el subordinado sí brinda su consentimiento a trabajar en dichas condiciones, lo cual no se encuentra viciado.
Pues bien, todo esto no fue evaluado en la sentencia cuestionada en el presente proceso constitucional, pese a que, según la recurrente, eso debió haber sido examinado por la judicatura penal ordinaria.
¿La precariedad económica de los agraviados descalifica, per se, su autonomía de la voluntad de los supuestos agraviados? Pues bien, de acuerdo con la accionante, aunque los agraviados consintieron trabajar en esas condiciones, nunca les impidió renunciar, tanto es así que algunos optaron, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, por dejar de seguir trabajando para ella —y su pareja sentimental— y no los coaccionó a volver a presentarse en los contenedores donde realizaban la falsificación de fluorescentes. De modo que, si bien la pobreza forzó a los agraviados a trabajar en esas condiciones —que pueden resultar indignas—, eso no enerva el hecho de que voluntariamente aceptaron trabajar y, del mismo modo, algunos renunciaron a seguir trabajando de ese modo.
Y es que, de acuerdo con la demandante, esa omisión desvirtúa la legitimidad de la condena que se le impuso.
Pues bien, a criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional, tales tópicos debieron ser evaluados en la fundamentación de la sentencia, en tanto son medulares para la defensa de la ahora accionante, porque, aunque ella reconoce las malas y precarias condiciones laborales en que sus dependientes laboraban, lo que denuncia es que la argumentación de aquel pronunciamiento judicial omite dar respuesta a tales cuestionamientos, por cuanto nunca los forzó a continuar trabajando para ella ni los esclavizó, tanto es así que los agraviados pernoctaban en sus propios hogares. Es más, ni siquiera los reclutó.
En ese orden de ideas, la fundamentación de la subsunción realizada en el proceso penal subyacente es insuficiente, al no haberse pronunciado sobre los tópicos antes reseñados, los que, desde un análisis externo, objetivamente, inciden en la tipificación del delito, pues, aunque la actora reconoce que las condiciones laborales en que trabajaban los agraviados transgredían la normativa de seguridad y salud en el trabajo, y que, en buena cuenta, operaba al margen de la ley, niega que lo atribuido se subsuma en la tipificación de los delitos por los que fue condenada.
En tercer lugar, más allá de las antipatías que la accionante genera ante la opinión pública debido a que regentaba un negocio no solo al margen de la legalidad, sino contratando personas bajo términos objetivamente abusivos, algunas de las cuales lastimosamente fallecieron en el incendio acaecido el 22 de junio de 2017, la judicatura ordinaria tiene el ineludible deber de justificar, de modo suficiente, la sentencia condenatoria que fue dictada en su contra —y más concretamente, por qué lo que se atribuye se subsume en la tipificación de los delitos por los que fue condenada—. Y ello es así, pues la tutela del derecho fundamental a la motivación de una resolución judicial tiene por objeto lo siguiente:
[…] constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos [cfr. segundo párrafo del fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-AA/TC].
En cuarto lugar, y a modo de mayor abundamiento, resulta necesario resaltar que la argumentación que sirve de sustento a la pena debe ser lo suficientemente robusta para justificarla. Entonces, mientras más elevada sea aquella, debe tener un mayor nivel de justificación. Por ende, tratándose de delitos de trata de personas con la finalidad de explotación laboral y esclavitud en las que las penas son sumamente elevadas, la motivación de la sentencia condenatoria debe ser lo suficientemente sólida para justificar una condena tan elevada. En relación con esto último, esta Sala del Tribunal Constitucional recalca que la extensión de la fundamentación —como ocurre en el caso de autos— no necesariamente guarda relación con su solidez, en tanto la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima no cumple con explicar por qué entiende que la conducta que se le imputa a la demandante se subsume en tales tipos penales.
En ese sentido, apelar, de modo genérico, a la precariedad económica de los agraviados no es suficiente para acreditar que la accionante cometió los delitos de trata de personas agravada con fines de explotación laboral y esclavitud agravada. Y es que, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, más allá de que es absolutamente reprochable irrespetar los derechos laborales, el mero quebrantamiento de la normativa laboral no conlleva, per se, la comisión de los delitos por los cuales fue condenada la recurrente.
Por todas estas razones, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la fundamentación de la sentencia sometida a escrutinio constitucional no cumple con explicitar, de modo suficiente, por qué se configuran los delitos por los que se condenó a la demandante. Así las cosas, queda claro que la fundamentación de la sentencia sometida a escrutinio constitucional incurre en un vicio o déficit de insuficiencia, en tanto no cumple con explicar las razones que sirven de respaldo a dicha condena, al omitir pronunciarse sobre los aspectos desarrollados en el fundamento 12 de la presente sentencia. Y es que, desde luego, la suficiencia de la motivación de una resolución judicial no se mide en función de su extensión, sino al explayarse sobre lo medular de lo decidido en ella, lo que, como ha sido desarrollado, no fue abordado por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Efecto de la presente sentencia
Para esta Sala del Tribunal Constitucional, la transgresión del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales conlleva que se declare fundada la demanda y, consiguientemente, se declare la nulidad de la sentencia sometida a escrutinio constitucional (Sentencia de vista, resolución de fecha 17 de mayo de 2019). En tal sentido, se dispone que la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima proceda a dictar sentencia debidamente motivada, donde evalúe todos los tópicos antes indicados, teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la libertad individual y, conexamente, el derecho fundamental a la motivación.
En consecuencia, declarar NULA la sentencia de vista, resolución de fecha 17 de mayo de 20198, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que confirma la sentencia de fecha 28 de junio de 20189, que la condena como autora de los delitos de trata de personas agravada con fines de explotación laboral y esclavitud agravada, pero la revoca en el extremo de la pena de treinta y dos años de pena privativa de la libertad; y, reformándola, le impone quince años de pena privativa de la libertad. En tal sentido, ORDENA a la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, en relación con la accionante, teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO