SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Administrativa de Centros Turistas de Tocuya contra la Resolución 19, de fecha 30 de enero de 20231, expedida por la Sala Civil de Chachapoyas la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 20212, don Artemio Honorio Herrera, representante de la Asociación Administrativa de Centros Turistas de Tocuya, interpone demanda de amparo contra don Javier del Águila Tafur, alcalde distrital de Omia. Solicitó que se declare nula y sin efecto jurídico la Resolución 276-2021-MDO-ALCALDÍA,3 de fecha 13 de octubre de 2021, que dispuso clausurar en forma definitiva el Centro Turístico Aguas Azufradas del Caserío de Tocuya; y que se restituya el derecho de los asociados de seguir laborando regularmente en su empresa. Alegó la vulneración de sus derechos de asociación y trabajo.
Refiere que la Asociación es una persona jurídica autónoma que tiene como objeto social ofrecer el servicio de turismo, recreación y baños termales, de manera que su actividad está regulada por la Ley General de Turismo (Ley 29408). Indica que el Estado apoya su financiamiento y que entidades como la Municipalidad, DIRCETUR, MINCETUR, la Autoridad Nacional del Agua y el Ministerio del Ambiente coadyuvan a su funcionamiento; y que, por lo tanto, la resolución de clausura definitiva contraviene los incisos 13 y 15 del artículo 2 de la Constitución, relativo a los derechos de asociación y trabajo, en la medida en que una asociación no puede ser disuelta por una resolución administrativa. Anota que en la referida resolución se afirmó que el 31 de julio de 2021 en sus instalaciones ocurrió el deceso de una persona, lo cual es una calumnia, ya que dicha persona falleció en el Hospital María Auxiliadora de Mendoza y no existe una necropsia que explique las causas de su muerte.
Mediante Resolución 1, de fecha 29 de octubre de 20214, el Juzgado Mixto sede Rodríguez de Mendoza admitió a trámite la demanda.
La Municipalidad Distrital de Omia, debidamente representada por su alcalde, don Javier del Águila Tafur, con fecha 24 de noviembre de 20215, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Refiere que el amparo es residual y que el presente proceso debería tramitarse en la vía procesal ordinaria constituida por el proceso contencioso-administrativo.
Indica que, con fecha 27 de octubre de 2021, se emitió la Resolución 289-2021-MDO-ALCALDÍA, mediante la cual se modificó el artículo primero de la resolución cuestionada por el demandante y se varió la clausura definitiva por la clausura temporal hasta que se implemente las recomendaciones de los Informes 461-2021- MPRM/GIDT/ING.AFA, 239-2021-MPRM-GMASP-EABG, y 148-2021-MPRM-GDE, de manera que ha operado la sustracción de la materia.
Mediante Resolución 5, de fecha 14 de marzo de 20226, el Juzgado Mixto sede Rodríguez de Mendoza declaró infundada la demanda, al considerar que la emplazada emitió la resolución cuestionada en el marco de sus facultades legales. Posteriormente, la Sala Superior competente mediante Resolución 10, de fecha 3 de junio de 20227, declaró la nulidad de la Resolución 5 y ordenó que se emita una nueva sentencia, tras estimar que se vulneró el derecho a la debida motivación.
A través de la Resolución 12, de fecha 2 de agosto de 20228, el Juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda de amparo, con el argumento de que la demandante no acreditó tener la autorización municipal, por lo que se la sancionó inicialmente con la clausura definitiva, la cual fue posteriormente modificada por una clausura temporal sujeta a que cumpla las disposiciones normativas allí señaladas. Recuerda que, si bien los derechos al trabajo, de asociación y al desarrollo de libre mercado son derechos fundamentales, no facultan a ninguna persona natural o jurídica desconocer las atribuciones que la Ley de Municipalidades otorga a las entidades competentes, añade que el proceso contencioso-administrativo es la vía idónea para contradecir una resolución administrativa.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 19, de fecha 30 de enero de 20239, confirmó la sentencia emitida en primera instancia con fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se declare nula y sin efecto jurídico la Resolución 276-2021-MDO-ALCALDÍA, de fecha 13 de octubre de 2021, en cuya parte resolutiva ordena la clausura definitiva del Centro Turístico Aguas Azufradas del Caserío de Tocuya, y que, en consecuencia, se restituya el derecho de los asociados de seguir laborando regularmente en su empresa, por cuanto la medida dispuesta violenta los derechos fundamentales de las personas. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales de asociación y trabajo.
Análisis del caso concreto
En principio, es importante tener presente que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones presentadas en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
De lo expuesto en la demanda se aprecia que se solicita se declare nula y sin efecto jurídico la Resolución 276-2021-MDO-ALCALDÍA, de fecha 13 de octubre de 2021, por lesionar los derechos de asociación, al trabajo y de contratación de la recurrente. Sin embargo, este acto administrativo puede ser cuestionado en el proceso contencioso-administrativo dado que cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, y en la medida en que se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse si se ha producido vulneración a sus derechos fundamentales a consecuencia de una resolución administrativa.
Aunado a ello, cabe hacer notar que a través de la Resolución Administrativa 289-2021-MDO-ALCALDÍA, de fecha 27 de octubre de 2021, la emplazada modificó la medida adoptada por la Resolución 276-2021-MDO-ALCALDÍA, de fecha 13 de octubre de 2021, por lo que ordenó una clausura temporal. Siendo ello así, en el caso de autos tampoco se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. Tampoco se verifica la existencia de una situación que requiera de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE