EXP. N.° 01398-2023-PA/TC

LIMA

SATURNINO DECIDERIO

VENTOCILLA FALCÓN

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Deciderio Ventocilla Falcón contra la resolución de fojas 639, de fecha 19 de enero de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        En el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 19 de setiembre de 2013[1], confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 6 de marzo de 2013[2], que declaró fundada la demanda, por lo que ordenó a la ONP reajustar el monto de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional que le había sido otorgada al actor al amparo del Decreto Ley 18846 a partir del 11 de enero de 1995, y efectuar un nuevo cálculo conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y sus normas complementarias, sin la aplicación del tope establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967,  por haberse verificado de la Resolución 198-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 7 de enero de 2004, y de su respectiva hoja de liquidación que se había aplicado indebidamente el referido dispositivo legal para el cálculo de la pensión del actor. Asimismo, dispuso el pago de las pensiones devengadas desde el 11 de enero de 1995, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        En el marco de la etapa de ejecución y en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia antes citada, la ONP expidió la Resolución 1633-2013-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 21 de noviembre de 2013[3], mediante la cual otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 por la suma de S/ 659.60, a partir del 11 de enero de 1995.

 

3.        El demandante, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2014[4], formuló observación a la citada resolución administrativa. Alegó que el monto de su pensión debe ascender a S/ 1,555.95, toda vez que para el cálculo de dicha pensión debe considerarse las doce últimas remuneraciones antes de la fecha de su cese conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790.

 

4.        La Primera Sala Civil de Lima, mediante el auto contenido en la resolución 2, de fecha 16 de julio de 2015[5], confirmó la resolución de fecha 21 de enero de 2015, expedida por el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, y declaró fundada en parte la observación formulada por el actor; en consecuencia, le ordenó a la ONP que efectúe el cálculo de la pensión del actor conforme a lo establecido en la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

5.        La ONP expidió la Resolución 1733-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 21 de octubre de 2015[6], otorgando al actor pensión de invalidez bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 30 de setiembre de 2003, por la suma de S/1,417.30 y S/. 51,551.13 por concepto de devengados, de acuerdo a las hojas de liquidación que obran a fojas 290 a 324.

 

6.        Con escrito de fecha 31 de diciembre de 2015[7], el actor observó la Resolución 1733-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, respecto a las remuneraciones que se consideraron para el cálculo de su pensión. Sostuvo que debió tomarse en cuenta las doce últimas remuneraciones percibidas antes de la fecha de su cese, esto es, diciembre de 2003, y no las percibidas antes del mes de septiembre de 2003, por lo que el monto correcto de la pensión sería S/1,537.83. De otro lado, alegó que el cálculo de los devengados es incorrecto, pues se le descontó indebidamente el importe de S/. 72,250; asimismo, expresó su disconformidad respecto al cálculo de los intereses legales.

 

7.        Luego de diversas articulaciones, la Primera Sala Civil de Lima, mediante el auto contenido en la Resolución 19, de fecha 12 de setiembre de 2019[8],  confirmó la resolución de fecha 30 de enero de 2019, expedida por el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima[9], por lo que declaró fundada la observación planteada por la emplazada y estableció como fecha de la contingencia el 30 de septiembre de 2003, por lo que dispuso que la demandada emita una nueva resolución administrativa y que efectúe  la liquidación de la pensión de invalidez del actor sobre la base de las doce últimas boletas de pago que obran en autos anteriores a la contingencia, esto es, 30 de septiembre de 2003, y que reintegre las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

8.        Así, la ONP emitió la Resolución 1094-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 11 de setiembre de 2019[10], y le otorgó al actor pensión de invalidez bajo los alcances de la Ley 26790, por la suma de S/1,521.37, desde el 30 de setiembre de 2003; S/.23,523.29 por concepto de devengados, y S/. 4,420.33 por intereses legales, de acuerdo a las hojas de liquidación que obran de fojas 482 a 550.

 

9.        Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2020[11], el accionante formuló observación únicamente al pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, reiterando que la demandada, de acuerdo a su hoja de liquidación, precisa que en octubre de 2003 le pagó S/. 72,250.

 

10.    Luego de diversas articulaciones, el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 39, de fecha 4 de enero de 2021[12], dispuso remitir los actuados al área técnico-pericial, a fin de que proceda a la liquidación de devengados e intereses legales correspondientes tomando como referencia la pensión que le corresponde al actor, equivalente a la suma de S/1,521.37. El equipo técnico-pericial emitió el Informe 2007-2022-ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ, de fecha 15 de junio de 2022[13], en el que determinó que el pago que corresponde por concepto de devengados asciende a la suma de S/. 22,653.56 y por concepto de intereses legales a S/. 4,420.33, es decir, los mismos montos calculados por la demandada.

 

11.    El accionante formuló observación al Informe 2007-2022-ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ. Alegó que el monto que le corresponde como pensión es de S/. 1,555.95 y cuestionó que ni el perito ni el Juzgado se han pronunciado sobre el descuento de S/. 72,250 efectuado por la emplazada en la liquidación de devengados.

 

12.    El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 42, de fecha 19 de setiembre de 2022[14], declaró infundada la observación propuesta por el actor, por considerar que lo peticionado corresponde a un concepto distinto a lo ordenado por su despacho al área pericial, pues solo se dispuso la liquidación de devengados e intereses legales, y aprobó el Informe 2007-2022-ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ. La Sala Superior competente, mediante Resolución 2, de fecha 19 de enero de 2023[15], confirmó el auto apelado por el mismo fundamento.

 

13.    El demandante interpone recurso de agravio constitucional (RAC)[16], en el extremo referido al descuento a sus pensiones devengadas por el monto de S/. 72,250.45 efectuado por la ONP y solicita que le sea reintegrado. Asimismo, cuestiona la liquidación de los intereses legales.

 

14.    Este Tribunal recuerda que en la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, declaró lo siguiente: “[...] sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial”.

 

15.    La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales competentes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, y este Tribunal tendrá habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

16.    En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra, en particular si debió descontarse de las pensiones devengadas el monto de S/. 72,250.45.

 

17.    La sentencia materia de cumplimiento, de fecha de 19 de setiembre de 2013,  ordenó a la ONP que reajuste el monto de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional que le había otorgado al demandante y que efectúe un nuevo cálculo conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y sus normas complementarias, sin la aplicación del tope establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967; además, dispuso el pago de las pensiones devengadas desde el 11 de enero de 1995, los intereses legales y los costos del proceso.

 

18.    Ahora bien, toda vez que el demandante objetó la forma de cálculo de la renta vitalicia otorgada mediante  sentencia de fecha de 19 de setiembre de 2013, la Primera Sala Civil de Lima, confirmando la apelada, mediante el auto contenido en la Resolución 19, de fecha 12 de setiembre de 2019[17], ordenó a la ONP emitir una nueva resolución administrativa indicando como fecha de la contingencia  el 30 de septiembre de 2003 —fecha del dictamen médico mediante el cual se acreditó la invalidez al actor—  y efectuar la liquidación respectiva sobre la base de las doce últimas remuneraciones percibidas por el actor anteriores al 30 de septiembre de 2003; además de ello, dispuso que se le reintegren las pensiones devengadas y los  intereses legales correspondientes.

 

19.    De la Resolución 1094-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 11 de setiembre de 2019[18], se aprecia que la ONP reajustó el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que venía percibiendo el actor por la suma de S/1,521.37, a partir del 30 de septiembre de 2003. De dicha resolución y de las hojas de liquidación que obran de fojas 482 a 550, se verifica que el monto otorgado ha sido calculado conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y su reglamento. En consecuencia, se advierte que lo decidido por las instancias judiciales ha sido ejecutado en sus propios términos.

 

20.    En relación con lo peticionado respecto al descuento efectuado de sus devengados por la suma de S/. 72,250.45, debe indicarse que de la hoja de liquidación de fecha 7 de enero de 2004[19] —correspondiente a la Resolución 198-2004-ONP/DC/DL 18846—, que el propio actor adjuntó a su escrito de demanda, se desprende que la demandada le  reconoció el pago de S/ 74,862.45 por concepto de devengados antes de que el actor  interponga la presente demanda de amparo, en la que objetaba solamente la suma que se le había otorgado como pensión de invalidez y sin cuestionar que no se le había pagado el importe señalado  en la referida hoja de liquidación.

 

21.    Ahora bien, a través de la Resolución 198-2004-ONP/DC/DL 18846, la ONP otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846 a partir del 11 de enero de 1995, más los devengados a partir de dicha fecha, y mediante la Resolución 2, de fecha 16 de julio de 2015[20], y la Resolución 19, de fecha 12 de setiembre de 2019[21], se estableció como fecha de contingencia el 30 de setiembre de 2003, y los devengados desde esta última fecha,  variando de esta manera la fecha de la contingencia y, con ello, la fecha en la que el actor adquirió el derecho a percibir pensión de invalidez. Siendo así, es correcto que se haya efectuado el alegado descuento —ya que este fue abonado, como se reseña en el considerando supra—, conforme se verifica de las hojas de liquidación que obran de fojas 290 a 324, en particular a foja 290; por ende dicha observación no puede ser estimada. Al respecto, resulta pertinente mencionar que este Tribunal Constitucional ha recalcado en reiterada jurisprudencia que la fecha de contingencia corresponde al momento en el que se adquiere el derecho a la prestación previsional.

 

22.    En relación con la liquidación y el pago de los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil; por lo tanto, el cálculo de los intereses legales ha sido efectuado correctamente, tal como se verifica del Informe 2007-2022-ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ, por lo que dicha pretensión también debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

GPONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 144.

[2] Fojas 96.

[3] Foja 87.

[4] Foja 234.

[5] Fojas 280.

[6] Foja 288.

[7] Foja 337.

[8] Foja 466.

[9] Foja 446.

[10] Foja 479.

[11] Foja 561.

[12] Foja 601.

[13] Foja 608

[14] Foja 626

[15] Foja 639

[16] Foja 666

[17] Foja 466.

[18] Foja 479.

[19] Fojas 4-9.

[20] Fojas 280.

[21] Foja 466.