Pleno. Sentencia 116/2024
EXP. N.° 01398-2022-PA/TC
LIMA
WÁLTER
DANIEL ALARCÓN
INCALLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados,
Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. El magistrado Morales Saravia (presidente),
emitió voto singular que se agrega. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha
posterior, emitió un voto singular que también se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Daniel Alarcón Incalla contra la resolución de fojas 61, de fecha 20 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ATENDIENDO A
Con fecha 18 de enero de 2019 (f. 7), el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces supremos que integran la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra el procurador público encargado de la defensa judicial del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la Casación Laboral 13988-2017 Arequipa (que no obra en autos y no se indica fecha), que declaró improcedente su recurso de casación en el proceso sobre reposición seguido en contra de la Sunat-Aduanas.
Manifiesta que cuando se dispuso su cese también se despidió a un compañero de trabajo, quien laboró en las mismas condiciones, fueron separados en la misma oportunidad e interpusieron la respectiva demanda sobre reposición; sin embargo, la sala emplazada resolvió el caso de su compañero de manera diferente, pues declaró procedente su recurso de casación, por lo que, a su consideración, se han vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley e igualdad de oportunidades sin discriminación.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de mayo de 2019 (f. 16), declara improcedente la demanda, por estimar que lo que pretende el recurrente es un reexamen de la decisión judicial, lo cual no es factible ventilar en el proceso de amparo, dado que la presente causa no constituye una tercera instancia de revisión de aspectos de fondo.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de enero de 2022 (f. 61), confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto
controvertido
1.
El objeto del
presente proceso es que se declare la nulidad de la Casación Laboral 13988-2017
Arequipa, que habría declarado improcedente el recurso de casación (no obra en
autos y no señala fecha) formulado por el actor, en el proceso sobre reposición
que afirma haber seguido contra la Sunat-Aduanas. Tal
pedido se basa, fundamentalmente, en que fue despedido en la misma oportunidad
que un compañero de trabajo, que laboró en las mismas condiciones que él y que
ambos interpusieron la respectiva demanda sobre reposición; sin embargo, la sala
emplazada resolvió el caso de su compañero declarando procedente su recurso de
casación, en tanto que el suyo fue declarado improcedente. Aduce que se han
vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley e igualdad de
oportunidades sin discriminación.
§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2.
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo
contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifiesto agravio a la
tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual interferencia en diversos
derechos procesales, entre ellos, los derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial
en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido
a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una
resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados,
a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y
temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
principio de legalidad procesal penal.
3. En el presente caso, de la revisión de los autos se puede advertir que el recurrente no ha acompañado a su demanda ningún medio probatorio; es decir, ha obviado adjuntar la copia de la resolución cuya nulidad pretende y/u otros actuados del proceso subyacente; además, tampoco adjunta la resolución casatoria que habría recaído en el proceso seguido por un compañero suyo y que invoca como término de comparación.
4. Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser rechazada, pues, conforme se ha precisado en el auto recaído en el Expediente 01761-2014-PA/TC, es deber del recurrente adjuntar las copias de las resoluciones judiciales impugnadas, por ser esta la única manera de evidenciar la existencia del acto reclamado en el amparo contra resoluciones judiciales, lo cual es de aplicación incluso a demandas interpuestas con anterioridad a la expedición de la mencionada doctrina jurisprudencial (véase auto emitido en el Expediente 00909-2016-PA/TC, entre otros).
5. Por otro lado, se puede constatar que tampoco se ha adjuntado el cargo de notificación de la resolución suprema que se cuestiona. Por consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida en que no es posible determinar si la demanda de amparo, la cual fue interpuesta el 18 de enero de 2019 (f. 7), se ha presentado dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional; hoy regulado en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Al respecto, el Tribunal Constitucional recuerda que en el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, se indicó que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece, y tendrá que ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, discrepo de la ponencia que ha decidido declarar improcedente la demanda por los siguientes fundamentos:
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 18 de enero de 2019 y fue rechazado liminarmente el 3 de mayo de 2019 por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 20 de enero de 2022 la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Noveno Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
1. Con fecha 18 de enero de 2019 (f. 7), don Wálter
Daniel Alarcón Incalla interpone demanda de amparo
contra los jueces supremos que integran la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República y contra el Procurador Público encargado de la defensa judicial del
Poder Judicial, a fin de que se declare nula la Casación Laboral 13988-2017
Arequipa (que no obra en autos y no señala fecha), mediante la cual se declaró
improcedente su recurso de casación presentada en el proceso sobre reposición
seguida en contra de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
y Aduanas.
2. Manifiesta que cuando se
dispuso su cese también se despidió a un compañero de trabajo, quien laboró en
las mismas condiciones, fueron separados en la misma oportunidad e
interpusieron la respectiva demanda sobre reposición; sin embargo, la Sala
Suprema emplazada resolvió el caso de su compañero de manera diferente,
declarando procedente su recurso de casación, por lo que a su consideración se
han vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley e igualdad de
oportunidades sin discriminación.
3. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 2, de fecha 3 de mayo de 2019 (f. 16), declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del recurrente está dirigida a que se realice un reexamen de la decisión judicial adoptada en el proceso subyacente, lo cual no es factible dado que el amparo no constituye una tercera instancia de revisión.
4. A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 4, de fecha 20 de enero de 2022 (f. 61), confirmó la apelada por similares fundamentos.
5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
6. Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generaran verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía el rechazo liminar en el pretérito Código Procesal Constitucional resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
7. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señala que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 18 de enero de 2019 y fue rechazado liminarmente el 3 de mayo de 2019 por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con Resolución 4, de fecha 20 de enero de 2022, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
9. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Noveno Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que esta Sala Superior revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
10. Cabe, en consecuencia, aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
11. Por estas razones, considero que corresponde declarar NULA la Resolución 2, de fecha 3 de mayo de 2019 (f. 16), expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 4, de fecha 20 de enero de 2022 (f. 61), mediante la cual la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. En tal sentido, se ORDENA la admisión a trámite de la presente demanda de amparo en la primera instancia del Poder Judicial.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ