EXP. N° 01393-2022-PA/TC
AREQUIPA
JOSÉ SALOMÓN LINARES
CORNEJO
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días
del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se
agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido
el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don José Salomón Linares Cornejo
contra la Resolución 12, de fojas 127, de fecha 15 de febrero de 2022, expedida
por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. Con fecha 13 de noviembre de 2019, [cfr. fojas 10], don José Salomón Linares Cornejo interpone demanda de amparo contra la Comisión Especial, presidida por el defensor del Pueblo –en ese entonces– don Walter Gutiérrez Camacho; el secretario técnico de la Junta Nacional de Justicia –en ese entonces– don Abrahán García Chávarri; el presidente de la República –en ese entonces– don Martín Vizcarra Cornejo; y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos presidida por –en ese entonces– doña Ana Revilla Vergara. Solicita que se declare la nulidad del proceso de selección de miembros a la Junta Nacional de Justicia o, en su defecto, se le permita rendir la tercera etapa de dicho concurso, con las pautas y garantías del debido proceso, ante evaluadores imparciales, previamente establecidos en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso administrativo y a la defensa en el ámbito administrativo.
2. El recurrente manifiesta que el precitado concurso público, en el que fue postulante, no se realizó conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de la JNJ, esto es, entre otras objeciones, que no se llevó el concurso en forma pública y con la presencia de la prensa. Asimismo, aduce que a los postulantes se les obligó a firmar una declaración jurada en la que se indicaba que no tenían incompatibilidad alguna con los evaluadores, a quienes se les mostraba en fotos a blanco y negro, de modo que si no firmaban la declaración jurada eran expulsados del concurso público; situación que originó que presentara tacha contra dos evaluadores, producto de los cual fue retirado del concurso.
3. El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 15 de noviembre de 2019 [cfr. fojas 25], declara improcedente la demanda, por estimar que no se ha cumplido con agotar la vía previa existente, al estar pendiente de resolución la solicitud de nulidad de examen presentada el 12 de noviembre de 2019, ni se ha argumentado la necesidad de tutela urgente.
4. Con escrito de fecha 24 de setiembre de 2020 [cfr. fojas 49], don Jesús Linares Cornejo se apersona, en calidad de postulante a la JNJ y agraviado del concurso fraudulento, como litisconsorte necesario. No obstante, mediante Resolución 3, de fecha 6 de octubre de 2020, se resolvió no dar lugar a lo solicitado.
5. Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2022, [cfr. fojas 112], el demandante solicita la ampliación de su demanda, contra el presidente de Estados Unidos Joe Biden y su embajadora en Perú, Lisa Kenna, argumentando que estos últimos son los más perjudicados con el fraude del concurso público, dado que, con las acciones de jueces peruanos nombrados por el fenecido Consejo de la Magistratura, o en su fachada, la Junta Nacional de Justicia, han convertido al Perú en el primer exportador de cocaína del mundo.
6. A su turno, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 12, de fecha 15 de febrero de 2022 [cfr. fojas 127], i) declara improcedente el pedido de ampliación de demanda, en virtud del principio de preclusión procesal, dado que la demanda ya había sido notificada a los emplazados; ii) confirma la apelada por similares fundamentos, y agrega que el precitado concurso público ha concluido con el nombramiento de los 7 miembros ganadores, de modo que los derechos constitucionales invocados por el demandante habría devenido irreparables; y iii) ordena que se remita a Odecma copias certificadas de la causa, a fin que analice si existe inconducta o no por parte del juzgado de origen, durante el trámite del presente proceso.
7. Como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8. En el presente caso, como ya quedó expuesto, la demanda de amparo fue declarada improcedente liminarmente en sede del Poder Judicial. Al respecto, es importante precisar que, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa dispuso el rechazo liminar, sí lo estaba cuando la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la decisión emitida en primera instancia.
9. En consecuencia, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde que se declaren nulas las sentencias constitucionales emitidas en el presente proceso de amparo y que se ordene la admisión a trámite de la demanda ante el Poder Judicial.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
NULO todo lo actuado desde fojas 25, inclusive; en consecuencia, se ORDENA
al Juzgado Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa ADMITIR A TRÁMITE la
demanda y correr traslado a la parte emplazada; debiendo tramitarla y
resolverla con rigurosa observancia de los plazos establecidos en el Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas
magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me
lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta
durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque
considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el
artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero
siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese
artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una
herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa
manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto,
en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben
anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en
el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la
nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea
admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA