Sala Segunda. Sentencia 442/2024
EXP. N.º 01392-2023-PA/TC
JUNÍN
FERNANDO NINA DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18
días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich
emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Nina Díaz contra la resolución de fojas 172, de fecha 9 de enero de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 23 de junio de 2022, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1], solicitando que se
reajuste el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada mediante Resolución 2355-2014-ONP/DPR.GD/DL 18846, de
fecha 11 de diciembre de 2014, y se efectúe un nuevo cálculo aplicando lo
establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de
la Ley 26790. Sostiene que se
ha incrementado el grado de su incapacidad de 60% a 70%. Asimismo, solicita el
pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La ONP contestó la demanda solicitando que se la declare infundada[2]. Alegó que el
certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para
demostrar el incremento del grado de menoscabo de su incapacidad.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de setiembre de 2022[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que el informe médico adjuntado por el actor carece de valor probatorio, toda vez que la historia clínica correspondiente presenta serias irregularidades en lo relativo a su contenido, además de no acreditarse la relación de causalidad entre las actividades que desempeñó el demandante y la alegada enfermedad.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. En el presente caso, el demandante goza de una renta vitalicia otorgada al amparo del Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, y solicita que se reajuste el monto de dicha pensión por haberse incrementado el grado de su incapacidad de 60% a 70%, es decir, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total. Además de ello, exige que se efectúe un nuevo cálculo aplicando lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790 y solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud
del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su tercera disposición complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
4. El Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, en su artículo 40 prescribe que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %, y en su artículo 42 establece que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda el límite establecido para la incapacidad permanente parcial.
5. Por su parte, el artículo 44 del referido decreto supremo señala que el incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total de acuerdo con el porcentaje de evaluación de incapacidad; a su vez, el artículo 46 establece que al incapacitado permanente total le corresponde una pensión mensual equivalente al 80% de su remuneración mensual.
6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado —con carácter de precedente— los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
7.
En el fundamento 28 de dicha
sentencia el Tribunal Constitucional
ha señalado que es doctrina reiterada de este Tribunal que en caso de que se
incremente el grado de incapacidad o invalidez provocado por el accidente de
trabajo o la enfermedad profesional procede el reajuste del monto de la pensión
vitalicia o la pensión de invalidez, y en el fundamento 29 de la antedicha
sentencia ha establecido que procede el reajuste del monto de la renta
vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad,
de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total.
8. Asimismo, en la referida sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo relacionados con el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
9. En el presente caso, a fojas 15 obra la Resolución 2355-2014-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 11 de diciembre de 2014, de la que se advierte que la ONP otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, en mérito al dictamen médico de fecha 4 de mayo de 2002, que determinó que el actor padecía neumoconiosis con un grado de menoscabo de 60%.
10.
Ahora
bien, a fin de demostrar el incremento de su
incapacidad, el actor ha
presentado el Informe de Evaluación Médica
de fecha 22 de
diciembre de 2011, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del
Hospital II Pasco EsSalud[4], en el que se dictamina
que padece de neumoconiosis con 70 % de incapacidad. Por tanto, acreditándose el incremento de su incapacidad, corresponde el
reajuste de la pensión vitalicia.
11.
Debe
precisarse que la pretensión de que se calcule el monto a incrementar aplicando lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo
003-98-SA, reglamento de la Ley 26790 no es procedente, toda vez que la pensión vitalicia de la que goza el
asegurado, y que es materia de autos, se encuentra regulada bajo los alcances
de la Ley 18846. Por ende, al no haberse aplicado la
Ley 26790 a la pensión inicial, no sería posible aplicarla para efectuar el
reajuste de su pensión por incremento de menoscabo.
12.
En cuanto a la fecha en que
se genera el derecho, este Tribunal juzga que la contingencia debe establecerse
desde la fecha del pronunciamiento médico, es decir, desde el 22 de diciembre de 2011, razón por la cual la pensión vitalicia deberá
incrementarse al 80% de su remuneración mensual, pues a partir de dicha fecha se acredita
que el demandante se encuentra en el segundo estadio de la enfermedad
profesional que padece.
13.
Debe
tenerse en cuenta que el incremento de incapacidad en la salud no genera un
recálculo de la pensión por enfermedad profesional, sino solo un reajuste. En
otras palabras, no es un recálculo, ya que no es que se haya cometido un error
u omisión para calcular la pensión que debe percibir el asegurado desde la
fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, la incapacidad aumentó
y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración
mensual desde la fecha de expedición del certificado que acredita el aumento de
la incapacidad o menoscabo.
14.
Dicho de
otro modo, la remuneración mensual, que es la base para el cálculo del monto de
la pensión de invalidez y su incremento es solo una e invariable y es la que se
obtuvo cuando se otorgó, inicialmente, la pensión vitalicia al recurrente. Lo
único que variaría en el presente caso es el porcentaje que se aplica sobre
ella, mas no se tiene que efectuar un nuevo cálculo de una nueva remuneración
de referencia.
15.
Por
consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por el recurrente, se debe estimar la demanda e
integrar las pensiones que pudieran corresponderle.
16.
El
pago de los intereses legales debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el
fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que
constituye doctrina jurisprudencial, y a lo establecido por el artículo 1249
del Código Civil. Por otro lado, los costos procesales deben pagarse de acuerdo
al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, se ordena dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el
fundamento 30 del referido auto y, en consecuencia, otorgar la mayor celeridad
al presente proceso, dado que el recurrente es una persona de avanzada edad (86
años), bajo responsabilidad.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo referido al reajuste de la pensión de renta vitalicia, porque se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a la ONP que reajuste el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo a la Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, desde el 22 de diciembre de 2011, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo
resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente
caso, considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales
concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que, desde
mi punto de vista y en materia pensionaria, debería resultar de aplicación la tasa de interés
efectiva que implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda
social con los adultos mayores requiere que las autoridades del sistema de
justicia tengamos la debida diligencia para resolver los casos.
1.
Efectivamente, el demandante
solicita que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) reajuste el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional
que le fue otorgada, en tal
sentido, que se efectúe un nuevo cálculo en
aplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la
Ley 26790. Al respecto, alega que su
grado de incapacidad aumentó de 60% a 70%. Asimismo, solicita el
pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2.
Coincido con la ponencia en mayoría en que el recurrente ha
acreditado suficientemente el incremento de su grado
de incapacidad y, por ello, estoy de acuerdo con lo indicado en la ponencia en
los fundamentos del 10 al 15 que se refieren a este asunto.
3.
Sin embargo, estimo que la
jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no
resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en
procesos constitucionales de la libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales se discute sobre deudas previsionales se
advierte dos características particulares:
a)
El restablecimiento de las cosas al estado
anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la
nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del
acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante.
b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la
demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses
moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional desde la emisión de la Sentencia 00065-2002-PA/TC.
4.
Esta segunda particularidad plantea una
problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor
adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de
la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación
genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso
económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo
que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
5.
Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266,
publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses
previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco
Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese
que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del
Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al
Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un
plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a
un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal
fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
6.
De esta forma, el pago de las pensiones
devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su
liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por
el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas
de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar
a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de
interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244
del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
7.
Es claro, entonces, que las deudas previsionales
por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse
podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento.
Importa ahora determinar: ¿cuál es la naturaleza jurídica del interés que
generan las deudas pensionarias?
8.
En nuestro ordenamiento jurídico las reglas
sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código
Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse
en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias
que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no
contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia
efectiva de los derechos.
9.
En ese sentido, el artículo 1219 del Código
Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y
el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo
siguiente:
1.
Emplear las medidas
legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.
Procurarse la prestación
o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.
Obtener del deudor la
indemnización correspondiente.
4.
Ejercer los derechos del
deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que
sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el
ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar
previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el
juicio que promueva.
10.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código
regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el
territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación
por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el
pago.
11.
Se observa que nuestra legislación civil
establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de
obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, asimismo, precisa que en
el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses
moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la
devolución del crédito.
12.
En este punto, resulta esencial recordar que el
derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión
continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación
al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica
para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y
salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza
indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en
el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho.
Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses
previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés
aplicable para su determinación.
13.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la
Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el
crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil,
de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
14.
Cabe mencionar que la regulación del interés
laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que
por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento
especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de
obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra
justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el
resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión
privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
15.
Se aprecia que el interés moratorio de las
deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias
producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante
(deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR
a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley
28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran
sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha
disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre
privados.
16.
Por estas razones, la deuda pensionaria como
manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce
de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda
pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más
aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una
mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no
un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor
sea el Estado.
17.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional,
producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la
obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es
el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para
su cálculo la tasa de “interés legal
efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios
y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente
a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple”
(sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva”
(con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
18.
Asimismo, la prohibición de capitalización de
intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda
pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y
el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados),
sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y
oportuna para el titular del derecho pensionario.
19. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
20. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, por lo que debe ordenarse a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al recurrente el reajuste solicitado conforme a los fundamentos de la sentencia. Asimismo, deberá disponerse el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
S.
OCHOA
CARDICH